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STL17411-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 32 de 1986Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17411-2014 Radicación n.° 57181 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor FABIÁN ANTONIO GONZÁLEZ SOTO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE ARCHIVO ADMINISTRATIVO, INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO COIBA DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES El señor FABIÁN ANTONIO GONZÁLEZ SOTO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades antes mencionadas. Manifestó que prestó el servicio militar obligatorio desde enero de 1994 hasta enero de 1995 en el Centro de Instrucción ubicado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué; que el 1 de abril de 2013 solicitó al Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional que certificara el tiempo de servicio militar obligatorio y se le expidiera el bono pensional; que la Coordinadora del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional remitió la petición al Director General del INPEC, por considerar que era la entidad competente para resolverla; que al no obtener respuesta, el 15 de agosto de 2014 presentó la petición ante el INPEC; que el Subdirector del Cuerpo de Custodia y Vigilancia expidió la certificación sobre el tiempo de servicio militar obligatorio y frente a la expedición del bono pensional la remitió por competencia a la Subdirección de Talento Humano del INPEC; que mediante oficio 15346 del 17 de septiembre de 2014 se le negó la expedición del bono pensional, para lo cual se argumentó que la entidad no estaba facultada para realizar aportes a pensión por el tiempo de servicio militar obligatorio, ni para expedir certificaciones laborales para redención de bono pensional por los tiempos prestados en el servicio militar obligatorio y le sugirió solicitar las certificaciones ante el Ministerio de Defensa Nacional.

Agregó que ni el Ministerio de Defensa Nacional ni el INPEC han atendido de fondo su solicitud de expedición de bono pensional, con lo que se desconoce el beneficio previsto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que establece que el año de servicio militar obligatorio se debe computar para la pensión de jubilación; que conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986 tiene derecho a pensionarse a los 20 años de servicio sin consideración a la edad, régimen que rige para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC; y que actualmente tiene más de 19 años de servicio.

Con fundamento en lo expuesto, solicita: Se ordene a la accionada que corresponda, que en el término razonable de cinco días, expida el bono pensional correspondiente por haber prestado el servicio militar ( ) (fol. 10 a 16) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.

(fol. 17) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el accionante no ha dirigido petición alguna a la entidad y que no es competente para expedir el bono pensional por el tiempo de servicio militar prestado por el actor; precisó que en el momento en que presente solicitud de reconocimiento de pensión, la administradora de pensiones será la encargada de determinar si se debe financiar con bono pensional y, en caso tal, es ésta quien debe realizar las gestiones necesarias para su emisión y pago; por lo tanto, explicó, los bonos pensionales no se entrega a las personas, sino que se emiten con destino al fondo común de COLPENSIONES para financiar las pensiones del régimen de prima media.

Así mismo, informó que consultada la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales, el actor se encuentra afiliado a COLPENSIONES y no se ha registrado ninguna solicitud de reconocimiento de bono pensional. El INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor pues no le corresponde expedir el bono pensional solicitado, sino únicamente certificar el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio.

El Ministerio de Defensa señaló que no tiene a su cargo la expedición de certificaciones de información laboral del INPEC. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, amparó únicamente el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Subdirección de Talento Humano del INPEC y a la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedieran a responder de fondo la petición presentada, en la que debían incorporar las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias que la soportaran.

Consideró que en el sub lite no se cumplían los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de emisión y pago del bono pensional, dado que el actor tenía 41 años de edad y se encontraba laboralmente activo, cotizando para pensiones, por lo que el reconocimiento pensional sólo se trataba de una expectativa futura y que, en el caso hipotético que cumpliera los requisitos para pensionarse, correspondería a COLPENSIONES gestionar lo pertinente para la emisión y pago del bono pensional, por lo que no había lugar a ordenar a las accionadas su emisión. Por otra parte, estimó que el derecho de petición había sido conculcado por el INPEC y el Ministerio de Defensa, dado que las respuestas emitidas, en las que cada una de ellas indicaba que no era la competente para emitir el bono pensional, carecían de fundamento jurídico.

(fol. 48 a 54) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, expuso que la única respuesta de fondo admisible era que se ordenara a la entidad correspondiente que expidiera el bono pensional por el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, no que se les ordenara exponer argumentos jurídicos, pues eso es lo que han venido haciendo y, en tal sentido, el fallo proferido lo dejaba en la misma indefinición. Señaló que el reconocimiento de la pensión no era una expectativa futura, puesto que pertenecía al régimen pensional contemplado en el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política y 96 de la Ley 32 de 1986, que tenía más de 19 años de servicio y sólo le faltaba el bono pensional del INPEC para solicitar la pensión de jubilación y que al dilatar su expedición se estaba haciendo nugatorio su derecho; finalmente, reiteró que el tiempo de servicio militar se debe computar para efectos de la pensión. (fol. 76 a 78) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, pretende el actor que se ordene al INPEC o al Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda, que expida el bono pensional por el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, pretensión que no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: Esta Sala de manera reiterada ha destacado la improcedencia de la acción de tutela para discutir asuntos relacionados con la expedición de bonos pensionales, así en la sentencia STL 4638 -2014, rad. 51597, 9 abr. 2014, en la que, a su vez, reiteró las sentencias del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, expresó: …Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó:..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.

Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.

Así mismo, en la sentencia STL4849–2014, 9 abr. 2014, rad. 53119, se destacó: En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una controversia legal referente a la emisión, liquidación y pago de un bono pensional, es lo cierto que las inconformidades que de tales actuaciones se deriven, tienen en las acciones ordinarias, mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.

Así lo ha manifestado reiteradamente la Sala, al expresar que no es la tutela el escenario para zanjar conflictos de tal naturaleza, enderezados a obtener el reconocimiento de los denominados bonos pensionales, previstos por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, pues, precisamente, ha dispuesto el legislador escenarios propicios para su debate, donde en observancia del debido proceso y contradicción y, contando además, con apropiadas etapas probatorias, cuya amplitud se ve en extremo restringida por el célere trámite de tutela, pueda proveerse al respecto conforme a derecho.

Sumado a lo anterior, tal como lo refirió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como se deduce de los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales son títulos de deuda pública destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones y su solicitud corresponde a la administradora de pensiones correspondiente, conforme a la expresa regulación del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998: Art. 20.- El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: ( ) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.

En este sentido, es claro que no puede el juez de tutela arrogarse funciones que el legislador le ha asignado a las entidades administradoras de pensiones, a quienes les compete determinar si las pensiones de sus afiliados se deben o no financiar con bono pensional y, en caso tal, realizar la gestión necesaria para solicitar su emisión; no puede obstinadamente insistir el actor en que, sin existir previamente solicitud de la administradora, se ordene a las entidades accionadas que emitan un bono pensional, pues ello además implicaría desconocer los trámites y procesos administrativos diseñados para tal efecto.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11