Radicación no 87489 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17410-2019 Radicación no 87489 Acta 46 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELOGY TECNOLOGÍA ECOLOGICA S.A.S. actuando a través de su representante legal, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante, actuando a través de su representante legal reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por la autoridad cuestionada. Como sustento de sus pretensiones, expuso que existe una demanda ejecutiva de mayor cuantía basada en un título valor factura de venta No. 00070 por la suma de $389.180.000, originada en un contrato que nunca se cumplió; que la parte pasiva interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, argumentando que la obra o contrato fue suspendida sin terminarlo por el mismo demandante, y aporta el acta de inventario con corte provisional de obra (fls. 51-78 c-principal); el juzgado manifestó que el recurso no era procedente.
Indica, que se contestó la demanda, en la cual expone su inconformidad ante el cobro, y propone la « excepción de la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen », fundamentada en que la demandante incumplió el contrato que dio origen a la factura objeto de cobro, al suspender la obra unilateralmente. Manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal dictó sentencia el 13 de junio de 2018, en la que reconoció la existencia del contrato como causa u origen del título valor, pero no le da valor probatorio al « acta de inventario por corte provisional de obra»; que inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Yopal, el que la confirmó el 24 de enero de 2019.
Por lo anterior, pide que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y se dejen sin efecto los fallos de primera instancia del 13 junio de 2018, y el del Tribunal accionado de fecha 24 de enero de 2019, por la cual se confirmó la de primer grado; que como consecuencia de lo anterior, declarar probada la excepción de acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen al creación o transferencia del título (art. 784 numeral 12 del Código del Comercio).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, negó la medida provisional solicitada, conforme a lo indicado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, el demandante, señor Luis Néstor Siachoque Acevedo manifiesta, que el interesado « jamás agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la jurisdicción de tutela », teniendo la oportunidad para hacerlo, rompiendo con el principio de subsidiariedad y el de inmediatez, debe resaltarse que el 24 de enero cobró ejecutoria la providencia objeto de censura, pues han transcurrido más de 9 meses.
Solicita se niegue el amparo y se compulsen copias si se estiman necesarias. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal expuso, que por sentencia proferida el 13 de junio de 2018, el despacho declaró probada las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $282.848.000; que tal decisión fue confirmada por la Magistratura encausada, el 24 de enero de esta data, realizando un juicioso estudio sobre el negocio jurídico que dio origen a la creación de la factura No. 0000070; no se logró demostrar el incumplimiento del contrato inicial.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción, pues: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 268 a 273 del cuaderno de tutela, solicitando se revoque el fallo y se acceda a la protección invocada. Sustentò su descontento afirmando que no se encuentra vulnerado el principio de inmediatez teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional T- 164 de 2017, y realizó un recuento procesal.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que se resolverá la impugnación al fallo que confuta el actor, dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, en tanto en el líbelo introductor solicitó invalidar el fallo censurado, mas no su suspensión, pues no es admisible que a través de una impugnación se planteen circunstancias diversas a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda primigenia, o se pretenda adicionar hechos y/o pretensiones.
Precisado lo anterior, debe igualmente indicarse, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a cuestionar las decisiones del 13 de junio de 2016, emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad del 24 de enero de 2019, en virtud de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, pues considera que efectuó de manera errada la valoración probatoria allegada al proceso, y no realizó el estudio del acta de inventario por corte provisional de obra.
Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia, con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con la cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales datan del 13 de junio de 2016, emitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad del 24 de enero de 2019, en virtud de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, mientras que la acción de amparo fue radicada el 29 de octubre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido más de nueve (9) meses de proferida la última decisión cuestionada.
Lo anterior, nos ubica en el hecho de que la acción constitucional ha superado el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10