Radicación n.° 69745 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17410-2016 Radicación no 69745 Acta no 44 Bogotá D.C., quince (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de septiembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia. Se desprende del escrito de tutela, que el accionante inició acción popular de radicado 66 001 31 03 005 2015 00032 00, de la cual, conoció en segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien declaró desierto el recurso de alzada presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Solicitó de manera concreta, que se ordene a la Sala tutelada, i) « aplicar el CPC en el trámite de [su] acción popular, ya que ésta se impetró en el año 2015, cuando NO existía CGP»; ii) que se anule « la sentencia [de primera instancia] por (…) no notificar [la] por edicto»; iii) « se escape [y envié] copia de [la] tutela y del fallo [que en consecuencia se profiera] a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» iv) se « compulse copias ante el Procurador General de la Nación, por la inexistencia del delegado del Ministerio Público, al acto de cumplimiento a fin de que sea destituido como lo manda la ley 472 de 1998», y finalmente, que v) «se ampare [su] pretensión contra la Defensora del Pueblo de Manizales y se le ordene que presente tutelas a [su] nombre».
Para el efecto, adujó que mediante el auto del 2 de junio de 2016, el Tribunal arriba mencionado declaró desierto el recurso de alzada dentro del asunto constitucional objeto de tutela, por ausencia de sustentación, sin embargo, expone que el ad quem debió declarar de oficio la nulidad de dicho fallo, pues el juez de primera instancia lo notificó por estado cuando lo procedente era haber realizado la comunicación mediante edicto, como lo establecía la el Código de Procedimiento Civil;
Asimismo, señaló que dentro del asunto cuestionado nunca lo citaron para llevar a cabo el « pacto de cumplimiento», motivo adicional para que la Sala accionada invalidará dicha actuación; y, por último, que el estrado convocado no compulso copias a la autoridad respectiva por la inasistencia del delegado del Ministerio Público a la etapa aludida, circunstancias por las que considera conculcadas las garantías invocadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, esa Sala de casación, actuando como juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura, sobre la improcedencia de la acción por cuanto el accionante no asistió a la audiencia que estipula el canon 327 del Código General del Proceso, motivo por el cual, la Sala encartada declaró desierto el recurso de alzada propuesto el señor Arias Idárraga contra la sentencia de primera instancia calendada el 5 de abril del presente año, decisión que se acopla con el artículo 322 regla 3ª inciso 4º ibídem; de igual forma, señaló que no fue presentada excusa alguna que justificara su inasistencia a la nombrada audiencia, motivo por el cual, se descartó la vulneración denunciada.
De otra parte, en cuanto al tipo de notificación de la sentencia de primera instancia, concluyó (…) “ para la corte esa inconformidad carece de trascendencia constitucional, pues independientemente de la forma en que se haya efectuado el enteramiento de dicha determinación, lo cierto es que el actor tuvo conocimiento de la misma y se le garantizó el derecho de defensa, al punto que formuló apelación en su contra, mecanismo que en últimas, desaprovechó al omitir sustentarlo”.
En cuanto al cuestionamiento sobre la validez de la acción constitucional, porque no se le citó para llevar a cabo el «pacto de cumplimiento», señaló que el actor bien pudo exponer esa protesta dentro de dicho asunto mediante los mecanismos previstos a su alcance en el ordenamiento jurídico, y aun así no lo hizo y no resulta procedente ventilarlos en este mecanismo residual.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó. Reiterando su postura sobre la aplicación del Código de Procedimiento Civil al caso en concreto, además de señalar que la no asistencia a la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso obedeció por amenazas « de muerte». CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, las decisiones judiciales dictadas el 5 de abril del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, al pronunciarse sobre la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, declaró desierto el recurso interpuesto por el accionante.
Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
No obstante lo anterior y en razón a que el actor pretende cuestionar el debido proceso dentro del trámite de la acción popular de la referencia, es menester indicar que en el presente caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar las pruebas allegadas al expediente y con fundamento en la norma y jurisprudencia aplicable al caso, consideró que: « en primer lugar, la Sala observa que mediante auto de 2 de junio pasado, el Tribunal accionado declaró la deserción de la alzada interpuesta por Javier Elias Arias Idárraga Frente a la Sentencia de 5 de abril de los Corrientes, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira dentro de la acción Constitucional Censurada, por la inasistencia de aquél a la audiencia de que trata el precepto 327 del Código General del Proceso, decisión que se acompasa con lo estatuido en el artículo 322 regla 3ª inciso 4º, y en esa medida se descarta la vulneración denunciada, máxime cuando ninguna excusa éste presenta ante la Colegiatura convocada, así como tampoco, una vez notificada la fecha fijada para llevar a cabo la memoranda audiencia, alguna razón que justificara la imposibilidad de comparecer a la misma (…) no advierte esta Corporación que tal conclusión luzca desproporcionada o caprichosa.» En cuanto a lo señalado por el accionante, frente a aplicación del Código General de Proceso al caso en concreto, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue presentado en vigencia del nuevo estatuto procesal, es claro que no se incurrió en desatino alguno en el trámite impartido para su resolución, en tanto el artículo 625 del Código General del Proceso reza: Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…) 5.
No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” La norma en precedencia permite concluir que la regla general es que al proferirse el nuevo estatuto procesal, este debe aplicarse de manera inmediata y hacia el futuro, y que la excepción a esta regla son « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo», toda vez que dichas actuaciones se regirán por las leyes vigentes al momento en que empezaron a surtirse.
Luego es claro que al haberse formulado la alzada el 28 de abril de 2016 no resultaba aplicable el Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, y, respecto al argumento del accionante sobre la inasistencia a la nombrada audiencia, aduce que obedeció a amenazas en su contra, argumentando “ no debo excusarme de un hecho notorio”. Considera esta Sala de Casación que no constituye un hecho que haya sido probando dentro de la trámite objeto de tutela y de referirse sobre esta afirmación, estaría reviviendo el debate probatorio y procesal, puesto que no resulta dable avalar el uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir un hecho o tesis jurídica sobre la que, con el debido análisis y observancia de los ritos procesales; a fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En suma y frente pretensión encaminada a compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, para realizar la investigación pertinente por la supuesta omisión de la delegada del Ministerio Público, se le informa que la principal función del Juez constitucional es velar por los derechos fundamentales vulnerados, mas no ordenar investigaciones, ya que el accionante tiene la posibilidad de denunciar este tipo de presuntas irregularidades ante las autoridades competentes para este tipo de procedimientos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11