República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17410-2014 Radicación n.° 57195 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora YENNY LUCÍA VÁSQUEZ GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES La señora YENNY LUCÍA VÁSQUEZ GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, propiedad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades antes mencionadas. Manifestó que desde hace más de seis años, en virtud de un proyecto de vida familiar constituyó la sociedad YERAK S.A. dedicada a las actividades de la minería tradicional de extracción de oro y minerales preciosos; que se sometieron al proceso de legalización; que la Ley 1382 de 2010 señalaba que hasta tanto no se resolvieran las solicitudes de legalización no era procedente ejecutar las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la citada ley, ni a proseguir acciones penales; que el 10 de julio de 2014 se realizó un operativo en la mina de propiedad de su familia, siendo judicializadas varias personas por el delito de daño en recursos naturales, operativo en el que no se respetó el debido proceso al haberse desconocido el proceso de legalización. Agregó que en virtud del Decreto 2235 de 2012 se estableció la quema de la maquinaria pesada, pero no se dispuso de un procedimiento respetuoso del derecho fundamental al debido proceso para evitar actuaciones arbitrarias, ilegales o ilegítimas; que por lo anterior, el Gobierno se ha visto obligado a expedir protocolos y directivas para la destrucción de maquinarias, los cuales no han sido observados.
Con base en lo anterior, solicita que se ordene al Ministerio de Minas y Energía que defina la situación jurídica de los mineros tradicionales que se encuentran en procesos de legalización y/o formalización. Se ordene a los ministerios accionados que se pronuncien sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento establecido para la quema de maquinaria y dar aplicación al Decreto 2235 de 2012.
Se ordene a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que en el término de tres meses inicien labores de capacitación a sus operadores en el tema de derecho minero, sobre el respeto a los procesos de formalización de la pequeña y mediana minería y sobre la aplicación del protocolo y la directiva que establece el procedimiento de destrucción de maquinarias.
En subsidio de lo anterior, solicita que se ordene la revocatoria directa del Decreto 2235 de 2012. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. La Fiscalía General de la Nación informó que respecto de la empresa YERAK S.A. cursa en la Fiscalía 42 Especializada una investigación por los delitos de contaminación ambiental por explotación ilícita de yacimientos mineros o hidrocarburos en concurso simultáneo y homogéneo con el delito de daño en los recursos naturales e invasión de área de especial importancia ecológica, investigación a la cual no se encuentra vinculada formalmente la accionante.
Señaló que el 10 de julio de 2014, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 230 del Código de Procedimiento Penal, se adelantó un operativo en el frente minero; dicha actuación fue sometida al control de legalidad ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Garantías, quien impartió legalidad al procedimiento. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que el Decreto 2235 de 2012 se expidió en desarrollo de lo establecido en la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y en el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011; agregó que para discutir su legalidad, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa.
El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que si lo que se pretende con la acción de tutela es que se emita un pronunciamiento sobre la obligatoriedad del procedimiento establecido para la quema de maquinaria pesada empleada en actividades de minería ilegal, la actora debió dirigir una petición ante la autoridad competente; agregó que dentro de la entidad no se encuentre radicada ninguna solicitud en tal sentido.
El Ministerio de Minas y Energía indicó que la facultad de destrucción de la maquinaria pesada utilizada en actividades de minería ilegal está atribuida a la Policía Nacional en virtud del Decreto 2235 de 2012, por lo que se configura falta de legitimación por pasiva en cabeza del Ministerio. La Policía Nacional señaló que la accionante no acreditó la existencia de un procedimiento policivo o ambiental en que se le hubiese destruido o incautado maquinaria pesada, ni que se le hayan impuesto sanciones administrativas, ni su judicialización por una conducta penal.
Expresó que el Decreto 2235 de 2012 se encuentra ajustado a derecho y se encuentra vigente, tal como se desprende de la providencia del 9 de junio de 2014 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó la solicitud de suspensión provisional contra dicha norma. Indicó que dentro de la Institución se ha impartido orientación al personal sobre la correcta aplicación de la normatividad relacionada con el control de la actividad minera ilícita.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado por improcedente. Consideró que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir las resoluciones y decretos expedidos por las autoridades públicas, tal como lo expresó el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013, en sentencia de la cual citó algunos apartes; así mismo, señaló que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni que en el operativo realizado a la mina de propiedad de la familia de la actora se hubiese decomisado o destruido la maquinaria.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; manifestó que si bien existen otros medios de defensa judicial, éstos no son eficaces ni idóneos, dado que se encuentra ante una inminente vulneración de sus derechos fundamentales; que existe un temor fundado respecto a la aplicación del Decreto 2235 de 2012 por la forma irregular y desmesurada en la que las autoridades han venido adelantando los operativos con otros mineros.
Indicó que si bien el citado Decreto fue expedido en el 2012 sólo comenzó a ser aplicado en el año 2013; que en una anterior oportunidad y, pese a que la mina de su propiedad estaba en proceso de legalización, fue víctima de un proceso penal en el que se judicializaron varios trabajadores de la mina, lo que le ha generado temor y zozobra constante, pues en cualquier momento puede ser víctima de un operativo.
Sostuvo que el Gobierno Nacional no ha establecido una política de diferenciación entre la minería tradicional o informal y la minería ilegal, por lo que siempre va a estar en una posición de desventaja frente al Estado y, en tal sentido, requiere una especial protección constitucional; que el Ministerio Público hizo un llamado para que se protegieran los derechos de los mineros tradicionales y para que la Policía cumpliera los criterios fijados para la destrucción de la maquinaria pesada.
Refirió que la minería tradicional siempre ha existido y con las actuaciones del Gobierno se vulneran los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual destaca su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la accionante pretende que se defina la situación jurídica de los mineros tradicionales del país, que se ordene a las accionadas pronunciarse sobre la obligatoriedad de agotar el protocolo establecido para la destrucción de la maquinaria pesada empleada en actividades de minería ilegal; que se capacite a los funcionarios de la Fiscalía y la Policía Nacional sobre la materia y que, en subsidio de ello, se ordene la revocatoria del Decreto 2235 de 2012 por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley.
Por otra parte, en el escrito de impugnación, dirige su inconformidad contra una eventual aplicación del Decreto 2235 de 2012, pues, según lo manifiesta, teme ser «víctima» de un operativo de destrucción de la maquinaria pesada; afirma que su temor proviene de la aplicación de este procedimiento a otros mineros y porque, anteriormente, fue «víctima de un proceso penal» en el que se judicializaron varios trabajadores de su mina.
Sobre las inconformidades que plantea frente al Decreto 2235 de 2012, estima esta Sala que, tal como lo declaró la primera instancia, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, la accionante está atacando por esta vía una norma de carácter general, en virtud de la cual se reglamentó el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 en relación con el uso de maquinaria pesada y sus partes en actividades mineras sin las autorizaciones y exigencias previstas en la ley; sostiene la actora que es manifiestamente contrario a la Constitución y a la Ley y vulnerar el principio de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, sin que sea éste el escenario propicio para plantear y definir tal debate.
Ciertamente es la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho el medio de defensa judicial idóneo y eficaz diseñado por el legislador para controvertir la legalidad de los actos administrativos, frente al cual la tutela conserva su naturaleza residual. Ahora bien, la accionante señaló que no desconocía la existencia de otros mecanismos de defensa, pero sostuvo que éstos no eran idóneos ni eficaces; empero, tal afirmación se descarta al advertirse que el caso concreto, ni siquiera se ha materializado actuación alguna que vulnere o amenace sus derechos fundamentales.
Como corolario de lo anterior, se concluye que las pretensiones invocadas en la acción son genéricas y no se sustentan en la vulneración cierta e inminente de sus derechos fundamentales, pues, como la misma accionante lo expresa, se trata de temores basados en un posible operativo a la mina de su propiedad, circunstancia que por sí misma hace improcedente la acción de tutela, pues no está concebida para amparar derechos respecto de situaciones futuras en inciertas.
Finalmente, debe recordarse que para que proceda el resguardo en forma transitoria, debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que no aparecen acreditadas. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11