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STL1741-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00119-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1741-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00119-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderada judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS PRIMERO, Y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los trámites censurados.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « primacía de lo sustancial sobre lo procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación; dichos trámites se detallan a continuación. El primero de ellos, presentado por José Manuel García Pacheco contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A., Porvenir S.A. y la aquí promotora, identificado con radicado 47001-31-05-002-2022-00198-00, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con fallo de 21 de abril de 2023, accedió a las pretensiones del demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones « todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos, rendimientos, gastos de administración y comisiones».

Inconformes, Colpensiones y Porvenir S.A. -en escritos separados- presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió con providencia de 29 de agosto de 2024 en la que modificó la condena impuesta, en el sentido de indicar que la misma debía ser indexada, además que « al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos, valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».

En desacuerdo, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación, mismo que se denegó con auto de 17 de enero de 2025. El segundo proceso ordinario laboral fue adelantado por Ana María Olarte Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí promotora, identificado con radicado 47001-31-05-001-2022-00104-00, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien, con decisión de 22 de febrero de 2023, accedió a la totalidad de las pretensiones y ordenó la devolución de « todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales si hay lugar a ellos, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima».

Contra la antedicha determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad resolvió con sentencia de 30 de julio de 2024 en la que confirmó la decisión recurrida; ejecutoriada la anterior decisión, con oficio de 4 de septiembre de 2024 se realizó la devolución del expediente al Juzgado de origen.

El tercer proceso, hace referencia al que presentó Efraín Eduardo López Banquez contra las mismas administradoras referidas en los trámites anteriores, identificado con radicado, 47001-31-05-001-2021-00195-00, el cual se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, con sentencia de 28 de junio de 2022, condenó a la aquí promotora a: […] trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En desacuerdo, las administradoras demandadas, incluyendo la aquí accionante, presentaron recurso de apelación, razón por la que, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con sentencia de 17 de abril de 2024 -notificada en edicto del día siguiente-, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de calenda 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, afiliar nuevamente a EFRAÍN EDUARDO LÓPEZ BANQUEZ, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, bajo el entendido que siempre permaneció en el mismo, y recibir por parte de COLFONDOS S.A. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros y, demás conceptos detallados en esta providencia y contabilizándolos como semanas cotizadas en ese fondo pensional.

Igualmente, con los provenientes de PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás […] Posteriormente, con oficio de 17 de mayo de esa misma anualidad se efectuó la devolución del expediente al a quo. Por último, se tiene el proceso ordinario laboral con radicado 47001-31-05-002-2022-00067-00 que Carmen Isabel Olarte Osorio formuló contra Colpensiones y la aquí accionante, controversia que se repartió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que profirió sentencia condenatoria de 31 de octubre de 2022 en la que se accedió a las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, se ordenó a la aquí accionante « devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado […] las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente indexados».

Al desatar el recurso de apelación que Colpensiones formuló contra el fallo de primer grado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la esa ciudad a través de providencia de 30 de abril de 2024 -notificada en edicto de 2 de mayo siguiente-, modificó la decisión recurrida en relación con la condena impuesta a la aquí accionante, la cual se precisó en los siguientes términos:

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, devolver a COLPENSIONES los porcentajes tomados de los aportes de la demandante para gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliada la accionante a este fondo.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. Cumplido lo anterior, las diligencias fueron regresadas al juez de primer grado a través de oficio de 4 de junio de 2024. La entidad accionante censuró que « a pesar de las solicitudes realizadas ante las diferentes instancias, los juzgadores no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial que sentó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024 en relación con la procedencia de la devolución de ciertos rubros que se incluyeron en las condenas tales como gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado a la pensión mínima.

Adicionalmente, indicó que el interés económico « debe ser analizado de manera integral, teniendo en cuenta no solo las primas y gastos de administración sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 17 y 30 de abril, 30 de julio y 29 de agosto -todas de 2024- para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela fue asignada inicialmente a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que, con auto de 13 de enero de 2025 remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. En cumplimiento de lo anterior, el 23 de enero de 2025. se asignaron las diligencias al despacho ponente quien, mediante auto de 23 de enero de 2025, admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro de los cuatro trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el acceso a los expedientes digitales.

Por su parte, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas por parte de ese estrado judicial y defendió la legalidad de su determinación. Por su parte, la directora de acciones constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de la entidad tras considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Protección S.A. refirió argumentos similares a los manifestados por la accionante en relación con la aplicación del « precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 DE 2024». La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se deniegue el amparo invocado frente a dicha entidad pues no vulneró las prerrogativas invocadas.

El magistrado ponente al interior del trámite n.° 2022-0198-01 realizó un recuento de los argumentos que sustentaron la decisión de segundo grado e indicó que la misma se ajustó a la normatividad vigente sobre la materia y a las pruebas allegadas al expediente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitió al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 17 y 30 de abril, 30 de julio y 29 de agosto -todas de 2024- para que, en su lugar, se profieran nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU107-2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) En relación con la decisión de segunda instancia, emitida al interior de los trámites ordinarios laborales 47001-31-05-001-2022-00104-00 y 47001-31-05-002-2022-00198-00, se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias censuradas datan de 30 de julio y 29 de agosto de 2024 -respectivamente-, mientras que la súplica se instauró el 11 de diciembre de esa misma anualidad.

No obstante, en relación con las providencias reprochadas de los procesos 47001-31-05-001-2021-00195-00 y 47001-31-05-002-2022-00067-00 no se cumple el citado requisito pues entre la fecha de notificación de esas providencias -18 de abril y 2 de mayo de 2024- respectivamente, han transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir al amparo constitucional.

Por lo anterior, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista. (iv) Adicionalmente, revisadas las pretensiones elevadas por la parte accionante en este trámite constitucional, debe señalarse que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad tal como pasa a explicarse a continuación. Del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista, al interior de los trámites 47001-31-05-001-2022-00104-00, 47001-31-05-002-2022-00198-00 y 47001-31-05-002-2022-00067-00 no hizo uso del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos cuestionados, por medio de las cuales se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ahora bien, frente al proceso ordinario laboral 47001-31-05-001-2021-00195-00 se advierte que si bien la promotora apeló el fallo de primera instancia, no hizo uso de los mecanismos legales que tenía a su alcance contra el fallo que el Tribunal profirió el 17 de abril de 2024, a través del cual se confirmó la condena que el a quo impuso a la aquí accionante, lo anterior, comoquiera que tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación, no obstante, no hizo uso de esa herramienta a fin de controvertir lo que por esta vía cuestiona.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso de los mecanismos previstos en la Ley para que fuera reconsiderada la decisión proferida por la autoridad judicial de primer y segundo grado -respectivamente-, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Corporación ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

Por último, esta Sala no pasa por alto que dentro de las censuras manifestadas por la accionante se encuentra que el interés económico « debe ser analizado de manera integral, teniendo en cuenta no solo las primas y gastos de administración sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima»; no obstante, tal como quedó evidenciado en los acápites anteriores, en el caso de los trámites acusados en esta senda, se encuentra que en ninguno de ellos se acudió al recurso extraordinario de casación ni se emitió ningún pronunciamiento respecto del interés económico, por tanto, se prescindirá de dicho análisis pues las referidas afirmaciones están alejadas de la realidad procesal.

Con fundamento en todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00