CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70883 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1741-2017 Radicación n.° 70883 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXANDER PATIÑO SÁNCHEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Alexander Patiño Sánchez solicitó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y « a la administración de justicia en condiciones de igualdad », presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad, y en virtud a ello pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 4 de octubre de 2016.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que el 8 de octubre de 2013, en condición de promitente vendedor, celebró contrato de promesa de compraventa con Priscila López Cuadros, mediante el cual prometió venderle el apartamento 201, interior 8, manzana A, de la urbanización Carlos Lleras Restrepo, ubicada en la Calle 23 C No. 70-50; para el perfeccionamiento del contrato de compraventa prometido «se acordó mutuamente que sería el día 23 de octubre de 2013 a la hora de las 9 a. m., en la Notaría 73 de Bogotá».
Refirió que « de mutuo acuerdo, acordamos un precio comercial y un precio para realizar la escritura pública, con el ánimo, los dos, de ahorrar pagos de derechos notariales y de impuestos », que el 23 de octubre de 2013, fecha acordada para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, Priscila López Cuadros se presentó en la notaría a las tres de la tarde y él arribó al mismo lugar a las cuatro y treinta de esa misma tarde, es decir, ambos incumplieron « la hora de la presentación ».
Relató que no llegó a la hora señalada, por cuanto la promitente compradora le exigió, para el perfeccionamiento de la negociación, los paz y salvos de los servicios públicos del inmueble prometido en venta, cláusula que no se pactó en la promesa; pese a lo anterior, el 24 de octubre de 2013, se citaron nuevamente en la Notaría 73 para celebrar el contrato prometido.
Sin embargo, Priscila López Cuadros «no quiso firmar argumentando que la escritura no la firmaba por $130’000.000, como lo había dejado escrito en el documento borrador». Contó que la promitente compradora promovió en su contra demanda de resolución de contrato, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia de 6 de abril de 2016, accedió a las súplicas del libelo, que al resolverse la apelación, el tribunal accionado, el 4 de octubre de 2016, la confirmó; para tal efecto concluyó que la demandante cumplió con la mayoría de sus obligaciones, por lo que no era relevante que hubiera llegado tarde a la Notaría para la celebración del acuerdo de voluntades prometido, mientras que el promitente vendedor no acreditó que el inmueble se encontraba a paz y salvo por concepto de impuesto de valorización. Narró que el día que compareció a la Notaría, la promitente compradora sólo presentó una copia del cheque con el que iba a pagar el saldo de la negociación, más no el original, por lo que no se puede concluir que se allanó a cumplir con la totalidad de las obligaciones a su cargo, que contrario a lo que afirmó el Tribunal en la sentencia atacada, sí presentó el paz y salvo de valorización a la Notaría, pues éste se allegó el 10 de octubre de 2013, «cuando se solicitó a la Notaría 73 la elaboración de la minuta para el otorgamiento de la escritura» y, que fue la promitente compradora la que acordó con él que en la escritura pública se consignaría como precio la suma de $130’000.000.
Alegó que el Tribunal incurrió en «vías de hecho», como quiera que la resolución del contrato solo es viable « cuando una de las partes ha cumplido con las obligaciones pactadas, que como se vio no lo realizó la Sra. Priscila López Cuadros, al no comparecer a la Notaría a las 9 a.m. (…) y no llevar el cheque para el pago », además, « al considerar los jueces que había otro plazo, violaron (…), el Núm. 3º de la Ley 153 de 1887, pues necesariamente el nuevo plazo debía estar escrito ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de diciembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, denegó el amparo solicitado, tras considerar que «En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 4 de octubre de 2016, que confirmó la que dictó el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá el 6 de abril de 2016, indicó las razones por la cuales concluyó que estaban llamadas a prosperar las súplicas de la demandante del proceso de resolución de contrato».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, José Alexander Patiño Sánchez, la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda de tutela, adicionando que «el Tribunal se apartó y dejó a un lado, sin razón u objeto la sabía jurisprudencia de que la parte que incumple una promesa no está autorizada para pedir la resolución del contrato».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretendió así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Además, la prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado Social de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Así mismo, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan quebrantados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: Cabe añadir que no desconoce la Sala que la demandante en el juicio declarativo al que se contrae la queja constitucional, no esgrimió en su libelo la ausencia del paz y salvo del impuesto de valorización como motivo de incumplimiento.
Sin embargo, al encontrar el Tribunal querellado que la promitente compradora se allanó al cumplimiento de sus obligaciones, se imponía verificar si su contraparte también obró de esa manera y para ello era necesario dilucidar si acató la totalidad de los compromisos adquiridos, entre ellos, demostrar que no existían cobros pendientes por concepto de la aludida valorización. Ahora, en lo que atañe al argumento del gestor del amparo, según el cual sí cumplió con el pago de la mencionada contribución y que allegó el paz y salvo correspondiente a la notaría, con miras a que se elaborara la minuta del futuro contrato de compraventa, revisado el expediente contentivo del proceso declarativo, advierte la Corte que el documento que daba cuenta de esa situación, no fue allegado como prueba por el interesado a esa tramitación. Por esta razón, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores dentro del proceso ordinario, toda vez que las decisiones no se observan antojadizas o arbitrarias, por el contrario, se encuentra debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional en lo allí planteado, en postura diferente a la adoptada.
Así, luego de examinar el análisis probatorio realizado por el Ad quem, respecto de las pruebas acusadas por la parte accionante, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la sentencia atacada, estimó que: «(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que la señora Priscila López Cuadros, promitente compradora, no concurrió oportunamente a la Notaría 73 de Bogotá a firmar la escritura pública que perfeccionaría el contrato de compraventa prometido, pues asistió a las 3:00 p.m. del 23 de octubre de 2013, cuando debió acudir a las 9:00 a.m., como se posibilitó en la cláusula décima primera (sic) de la promesa, no lo es menos que cumplió con los pagos en los tiempos acordados, esto es, $40'000.000,oo para la firma del acuerdo (8 de ese mismo mes y año), $5'000.000,oo consignados en la cuenta personal del demandado antes de la fecha pactada (17 siguiente) y asistió a la oficina fedataria con el cheque de gerencia del Banco Davivienda con el saldo ($130'000.000,oo).
Por su parte, el demandado, promitente vendedor, también asistió a destiempo a la oficina fedataria. La circunstancia de que el precitado se encontrara al día en el pago de servicios públicos domiciliarios en la fecha en que se celebraría la escritura pública (23 de octubre de 2013, a las 9:00 a.m.), ni quita ni pone ley, como se explica a continuación: Desde la misma promesa de compraventa se previó, en las cláusulas séptimas y octava, que: "SERVICIOS PÚBLICOS, IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES: EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a entregar el inmueble prometido en venta libre de toda deuda o cobro incluida en los recibos de servicios públicos ( ), cuotas de administración, multas y/o cuotas extraordinarias de administración, impuestos, impuesto predial, valorización, tasas y contribuciones fiscales, parafiscales o de cualquier otra naturaleza, hasta la fecha de la escritura pública de compraventa.
De ahí en adelante serán de cargo del PROMITENTE COMPRADOR. EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga frente al PROMITENTE COMPRADOR a entregar el inmueble a paz y salvo por todo concepto (agua, luz, gas, teléfono, señal de cable, internet, administración y complementarios)
PARAGRAFO II: incluyendo el pago de impuesto de valorización hasta la fecha de la firma de la Escritura". (Se resalta). Al punto se dirá, que conforme al acta de comparecencia No. 79 de 23 de octubre de 2013 expedida por el Notario 73 de Bogotá, el demandado (vendedor) concurrió, a las 4:30 p.m., con la copia de los siguientes documentos: "1.
Contrato de promesa de compraventa; 2. Cédula de ciudadanía, 3. De los servicios públicos cancelados (sin precisar cuáles), 4. Impuesto predial 2013 cancelado y 5. Paz y salvo de administración”, vale decir, que no concurrió con el paz y salvo de valorización expedido por IDU -requisito que conforme al artículo 106 del Acuerdo No. 7 de 1987 emanado del Concejo de Bogotá, es necesario para que el Notario le abra paso a la escritura pública de venta-, es claro que el promitente vendedor no estaba en disposición de celebrar el contrato prometido.
Téngase en cuenta, entonces, que el demandado no demostró, como era de su incumbencia, encontrarse al día por la reseñada contribución, como muestra de ser un contratante cumplido». Lo anterior, lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, en virtud a que fue resultado en aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230, de la Constitución Política. En ese orden y, como en múltiples pronunciamientos lo ha reiterado esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se comprometan derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Por todo lo precedente, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2