República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1741-2015 Radicación n° 57917 Acta 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CANO contra el fallo de 4 de septiembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA y el FISCAL SÉPTIMO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y al «patrimonio moral». Afirmó que fue funcionario de la Superintendencia de Industria y Comercio, que debido a un cáncer en su rodilla derecho fue objeto de una «cruda persecución», por lo que fue trasladado al archivo ubicado en el sótano de la entidad; el 30 de mayo de 2002 se le inició investigación disciplinaria, sin que se hubiere implementado el grupo de control interno disciplinario ordenado en la Ley 734 de 2002, encargado de fallar en primera instancia tal proceso; que denunció la falta de competencia en que incurrió la Superintendencia, pero no se le prestó atención, por lo que resultó sancionado injustamente Expresó que con ocasión de sus peticiones, la Corte Suprema de Justicia solicitó a la Procuraduría General de la Nación investigar lo ocurrido, pero el 24 de marzo de 2009, el Procurador Delegado accionado declaró prescrito el asunto por haber transcurrido 5 años «desde el momento de la falta instantánea hasta su decisión», apeló pero debido a «maniobras dilatorias», el 23 de junio de 2011 se declaró desierto, y aunque por memorial de 11 de julio siguiente, amplió la sustentación del recurso, tal solicitud se rechazó el 6 de septiembre de 2011.
Señaló que denunció al Procurador Delegado por prevaricato, pues en su sentir, el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 12 años; no obstante, el 11 de julio de 2014 la Fiscalía General de la Nación le comunicó el archivo de la denuncia penal proferido el 27 de junio anterior. Reprochó las decisiones cuestionadas, pues se realizaron con «abuso de poder y abuso contra una persona en condiciones de debilidad manifiesta»; por lo expuesto pidió ordenar a los accionados realizar «una corrección clara y precisa a los argumentos donde me endilgan conductas que en ningún momento fueron mi criterio, mi capricho o mi voluntad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 21 de agosto de 2014, admitió la queja, enteró a las partes e intervinientes en los trámites que adelantaron, incorporó la prueba documental y ordenó su notificación para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Superintendencia de Industria y Comercio explicó que al accionante se le inició la investigación disciplinaria toda vez que no regresó a laborar a partir de 21 de octubre de 2002 sin que hubiera acreditado justa causa, que por resolución 33309 de 24 de octubre de 2002 declaró «legal y válidamente la vacancia por abandono del cargo», asunto este que ratificó el Consejo de Estado en sentencia de 4 de marzo de 2011 ante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquél instauró. La Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corporación adujo que es improcedente el amparo, en tanto la orden de archivo de la denuncia por prevaricato puede ser controvertida ante el Juez de Garantías de allegarse nuevos elementos materiales probatorios, evento en el cual se reanudaría la investigación. El Procurador Tercero Delegado para Investigación y Juzgamiento Penal, informó que Iván Darío Gómez Lee ya no labora en esa entidad y que desconoce su dirección. Por sentencia de 27 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó frente a la censura en contra del Procurador Delegado que la acción carece del requisito de inmediatez, pues la decisión que aquél emitió data de 24 de marzo de 2009 y la tutela inició el 19 de agosto de 2014.
Referente a la providencia que archivó la denuncia penal arguyó que «el sistema procesal penal actual contempla la posibilidad de demandar la reapertura de la investigación con base en nuevos elementos de persuasión o acudir al Juez de Control de Garantías con el propósito de controvertir la determinación materia de inconformidad». III. IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que sus derechos se violaron con la decisión de la Fiscalía General de la Nación en la cual se le trata de «mentiroso y deshonesto»; precisó que «no pido que se me amparen los derechos frente a una decisión, ni que se revoque ésta», sino que se le garantice su buen nombre y buena fe.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio la parte actora se queja de la consideración que hizo el Fiscal Séptimo Delegado ante esta Corporación para archivar las diligencias por el presunto prevaricato por acción que denunció el aquí accionante contra el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en cuanto consignó en su proveído «se me trata de mentiroso y deshonesto».
Revisada la decisión objeto de censura esta Sala no advierte frase alguna que violente los derechos fundamentales invocados por el actor, menos, cuando en aquella decisión no se está definiendo controversia sobre tal asunto, esto es sobre un fraude procesal o falso testimonio. Ahora si en gracia a la discusión, tal como lo resalta el promotor en la documental de folios 25 a 32 contentiva de la providencia acusada, la Fiscalía consignó «que el denunciante incurrió en error de apreciación», lo hizo al rememorar lo dicho por el denunciado al rendir interrogatorio de parte, luego ningún reproche cabe frente a tal autoridad, y si bien más adelante arguyó «en criterio del denunciante», la presunta falta disciplinaria en que habría incurrido la Superintendencia de Industria y Comercio al no haber implementado la oficina de control interno disciplinario dentro del término legal, es de carácter gravísimo, resulta ser una manifestación sin mayor trascendencia que planteaba la divergencia de su discernimiento frente al del quejoso, en tanto concluyó que «la conducta desplegada por el doctor Iván Darío Gómez Lee, en modo alguno reúne los elementos integrales del delito de prevaricato por acción», por lo que mal puede decirse que tales expresiones puedan ser generadoras de vulneración de derecho fundamental alguno. Corolario de lo discurrido, es que se confirmará el amparo solicitado por ser improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8