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STL17409-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 600 de 2000

Radicación n.°11001023000020190085000 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL17409-2019 Radicación n° 11001023000020190085000 Acta 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por CARMEN HERMENCIA HERNÁNDEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS DOCE y VEINTIUNO PENALES DEL CIRCUITO, VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de Bogotá, al ARCHIVO CENTRAL SECCIONAL BOGOTÁ, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado «1001310401219980009000».

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Narró que, el 18 de octubre de 2019, radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-, con el fin de que se complementara la petición elevada el 19 de septiembre de 2019 y, además, se le indicara la ubicación del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, y que en caso de que hubiese sido suprimido el referido despacho, a qué autoridad judicial le correspondió su «carga».

Explicó que le fue adjudicado el 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50 S-40235657, pero que en el certificado de libertad del mismo aparecía registrada en la «anotación 003» una medida cautelar de embargo emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, dentro el proceso con radicado 11001310401219980090 que cursó contra el señor Carlos Alfonso Gaitán Torres.

Afirmó que averiguó sobre la existencia de la referida autoridad judicial, habiéndole informado el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que dicho proceso había sido asumido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá. Aseveró que, a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no ha podido ubicar el proceso mencionado.

Resaltó que se han superado los términos legales y aún no ha recibido respuesta o solución de fondo, situación que deviene, en su criterio, en la vulneración de su derecho fundamental de petición. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, la accionante solicitó que se tutele el derecho de petición invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas, «inform[e] la existencia o no del Juzgado 21 Penal del Circuito [de Bogotá], o [qué autoridad judicial] asumió su carga para determinar a quien se le debe solicitar el levantamiento de la medida cautelar».

Mediante autos de 6 y 9 de diciembre de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó vincular a los Juzgados Doce, Veintiuno, Cincuenta y Siete, Cincuenta y Ocho Penales del Circuito y Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, al Archivo Central Seccional Bogotá, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.

Dentro del término de traslado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que en la base de datos de registro de correspondencia externa (Sigobius) Vigilancias Judiciales Administrativas, correos electrónicos y los archivos pertinentes, no se encontró escrito dirigido por la señora Carmen Hermencia Ortiz Hernández y, en razón a ello, solicitó que se archivara la tutela donde fue vinculada.

El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila la pena impuesta al señor Carlos Alfonso Gaitán Torres dentro de la causa 11001310401219980009000, indicó que el 20 de febrero de 2017, este despacho se declaró incompetente para resolver la solicitud del desembargo de bienes o levantamiento de medidas cautelares que solicitó el apoderado de la parte civil, al argüir que dichos asuntos eran del resorte del juez fallador.

Afirmó que el 20 de septiembre de 2018 ingresó al despacho una nueva solicitud de la demandante en la que requiere el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria N° 50S- 40235657, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia ejecutiva proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, solicitud que fue resuelta de manera negativa, el 30 de octubre de 2018, indicándole que se estuviera a lo resuelto en el auto del 20 de febrero de 2017.

Agregó que, posteriormente, la parte civil inició una acción de tutela, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, autoridad que, mediante fallo de tutela del 14 de noviembre de 2018, dispuso la remisión del expediente 11001310401219980009000 a la autoridad competente, para que esta resolviera, positiva o negativamente, la solicitud de levantamiento de medida cautelar requerida por la actora, el 18 de septiembre de 2018.

Explicó que, en cumplimiento del fallo de tutela, emitió un auto fechado el 19 de noviembre de 2018, mediante el cual informó que no era posible la remisión de las diligencias, toda vez que a esa jurisdicción fue allegada la copia de la causa que cursó en contra del señor Gaitán Torres, debiéndose encontrar la actuación original en el despacho de conocimiento, habiendo remitido la petición de la accionante a la oficina de apoyo judicial ubicada en el Complejo Judicial de Paloquemao, para que realizara la ubicación del proceso original y realizara la remisión de la petición con el proceso a los Juzgados que tramitaban los procesos regulados por Ley 600 de 2000.

El Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento Mixto de Bogotá informó que no se encontró proceso alguno adelantado contra el procesado Carlos Alfonso Gaitán Torres. Con fundamento en lo anterior, afirmó que ese despacho judicial había resuelto las peticiones elevadas por la accionante y, además, había remitido la documentación a la oficina de apoyo judicial, para que realizaran la ubicación de las diligencias originales, con el fin de que fuera resuelta la petición de la tutelante, por parte del juzgado al que le fue asignado el proceso.

Por último, señaló que hasta la fecha no había obtenido respuesta del oficio enviado el 21 de noviembre de 2018 y solicitó que se desvinculara a ese despacho judicial del trámite constitucional. Las demás autoridades guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. En el presente asunto, la promotora interpuso derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá el 18 de octubre de 2019, según obra a folios 6 a 8 del cuaderno de tutela, sin que a la fecha de interposición de esta acción de tutela haya sido resuelta la petición por parte de las autoridades accionadas, lo que hace notoria la concesión del amparo solicitado, dada la trasgresión del derecho fundamental invocado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala, cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto.

En consecuencia, queda claro que se vulneró el derecho de petición, pues no se le brindó a la accionante una respuesta a su pretensión, razón por la que, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, respondan de manera clara y congruente la solicitud elevada por Carmen Hermencia Ortiz Hernández, el 18 de octubre de 2019, radicada en la oficina de correspondencia según se advierte a folio 6 del expediente de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición solicitado en la presente acción de tutela por Carmen Hermencia Ortiz Hernández.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, de respuesta de manera clara y congruente a la solicitud elevada por Carmen Hermencia Ortiz Hernández.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00