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STL17409-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17409-2014 Radicación n.° 57145 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora MABEL ORTIZ MONTAÑO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a la cual se vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES La señora MABEL ORTIZ MONTAÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades antes mencionadas. Manifestó que es víctima del desplazamiento forzado y que pertenece a la población afrodescendiente; que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se ha negado a suministrarle la entrega de la ayuda humanitaria cada tres meses lo que ha puesto en riesgo la subsistencia de su familia y la satisfacción de sus necesidades básicas.

Con base en lo anterior, solicita que se ordene a las accionadas que procedan a entregar la ayuda humanitaria de la cual es beneficiaria. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Departamento para la Prosperidad Social y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó el traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.

(fol. 64) La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS informó que a la accionante se le programó atención humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria, asignándosele el turno No. 3A-74240 generado el 27 de mayo de 2014, el cual se encuentra pendiente de giro. Precisó que la ayuda humanitaria tiene una duración de tres meses y que en caso de que requiera una nueva prórroga el beneficiario debe solicitarla para verificar su estado de vulnerabilidad, puesto que las prórrogas no operan automáticamente.

(fol. 75 a 80) El DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL señaló que no es competente para pronunciarse sobre el asunto, toda vez que la Ley 1448 de 2011 asignó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la responsabilidad frente a dicha población. (fol. 127 a 102) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado; consideró que la acción de tutela era improcedente para ordenar el pago de la ayuda humanitaria solicitada puesto que ello podría quebrantar los derechos de otras personas que se encontraran en espera de recibirla.

(fol. 109 a 118) III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reiterando los planteamientos expuestos en el escrito inicial e hizo énfasis en que la tardanza en la entrega de la ayuda humanitaria vulnera gravemente sus derechos. (fol. 156) IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar.

No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la peticionaria, tengan que abandonar su lugar de residencia; sin embargo, para contrarrestar dicha situación, se ha implementado una serie de programas dirigidas a la población desplazada, para cuyo acceso y permanencia se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos, dada la necesidad de distribuir apropiadamente los recursos entre el gran número de personas que requieren dicha atención. En el caso de la accionante, según lo indicado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la actora se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 26 de agosto de 2002, superando el término de 10 años y, conforme al artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 existen tres etapas de atención: 1) atención inmediata, ii) atención humanitaria de emergencia y iii) atención humanitaria de transición, siendo ésta última la pretendida por la accionante.

Refirió que, previa caracterización, se le programó alojamiento transitorio y asistencia alimentaria pero se encuentra en turno para su entrega, ayuda que se brinda por un término de tres meses y que para su prórroga requiere un nuevo estudio de verificación del estado de vulnerabilidad de la solicitante. En ese orden, la pretensión de la accionante no es procedente, dado que la ayuda humanitaria que reclama fue aprobada, pero se encuentra en turno de entrega, orden que no puede ser alterado por el juez de tutela so pena de desconocer los trámites administrativos internos que conforman el proceso, así como los derechos de terceras personas víctimas de desplazamiento que también se encuentran a la espera de la entrega de la ayuda humanitaria.

Al respecto, debe recordarse que, dentro de la población víctima de desplazamiento forzado, existen personas que por sus condiciones familiares, personales y de salud, entre otros factores, pueden encontrarse en un estado de mayor vulnerabilidad que el de la accionante, razón por la cual resulta inadmisible que a través de la acción de tutela se ordene la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, puesto que ello desconocería el derecho y más aún la urgencia con que otras personas requieren de la asistencia humanitaria por encontrarse en una situación más gravosa.

En este sentido, es la autoridad administrativa a quien le compete realizar el proceso de verificación del estado de vulnerabilidad, priorizar a los beneficiarios, determinar si hay lugar o no la aprobación de la ayuda humanitaria y establecer los turnos de entrega de acuerdo con los criterios fijados por el legislador, verificación de requisitos y condiciones que escapan del conocimiento del juez de tutela.

Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, en la que se expresó: «En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.

En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.

Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.

Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política”.

(CSJ SL, 12 de abr. 2011, rad. 33227) Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9