PAGE Radicación n.° 87439 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17408-2019 Radicación n.° 87439 Acta 46 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EPIFANIA ANGÉLICA y CLAUDIA MARÍA MULET GUERRERO contra el fallo de 24 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, BANCO COLPATRIA S.A. y CARPEGO S.A.S., trámite que se hizo extensivo a los terceros e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0049.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa «en conexidad con la vivienda digna, derecho a la vida, a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y a la protección por parte del estado, de las personas en debilidad manifiesta, madres cabeza de familia […] », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas.
De los documentos aportados al proceso y del escrito de tutela se tiene que las actoras adquirieron un crédito de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria; que « como garantía de la obligación además de la garantía real contenida en la hipoteca No. 3.189 de 3 de diciembre de 1997, la parte demandada, suscribió el pagaré No. 3012000-2534-2 a favor [de la entidad bancaria] donde se obligaron a pagar la suma de 3.321.7347 UPAC, en un plazo de 18 cuotas mensuales consecutivas, siendo la primera pagadera el 18 de enero de 1998, como consta en el pagaré de fecha 18 de diciembre de 1997».
Que el Banco Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo contra las accionantes con el fin de obtener el pago de $66.450.113 como capital «por cuanto estas como obligación principal, suscribieron a favor del banco demandante, el pagaré No. 3012000-2534-2 mas los intereses corrientes a la tasa del 12% anual y moratorios pactados, desde el 18 de abril de 2002 hasta cuando se efectué el pago total de la deuda».
Que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto de 25 de febrero de 2002, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-201836; que las accionantes por medio de apoderado contestaron la demanda y propusieron la excepción de mérito « contra la acción cambiaria del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo»; que el 8 de febrero de 2007, ese despacho declaró no probada la excepción propuesta y decretó la venta en pública subasta del inmueble atrás citado.
Que más adelante « la ejecutante cedió el crédito a CIGPF Ltda en liquidación antes CIGPF CREAR PAÍS Ltda, quien a su vez lo cedió a Marly Edith Díaz Peña y esta lo cedió Mirta Navarro Pérez», aceptado por el juzgado citado por auto de 20 de marzo de 2002. El 23 de marzo de 2007, el Juzgado citado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución; que las accionantes solicitaron la nulidad y terminación del pleito por falta de restructuración del crédito y fue negado por improcedente el 26 de junio de 2008; que el 31 de agosto de 2015, las aquí tutelantes solicitaron la ilegalidad del auto que decretó el mandamiento ejecutivo el cual también se negó. Que Epifania Mulet Guerrero interpuso acción de tutela en contra del Juzgando Segundo Civil del Circuito de Cartagena, Banco Colpatria y Carpego S.A.S.; que la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad, mediante fallo de 4 de mayo de 2017, concedió el amparo y dejó sin efecto la decisión de 8 de febrero de 2007, «que decretó la venta en pública subasta del bien inmueble embargado, y los proveídos que de la misma se deriven para que en su lugar profiera decisión que tome en cuenta la naturaleza del litigio y las situaciones concretas presentadas, a la luz de las normas aplicables al caso, conforme a los precedentes, sobre la reestructuración del crédito, vinculantes sobre la materia»; que Carpego S.A.S., actual cesionaria de la obligación impugnó y el 8 de junio de 2017 la Sala de Casación Civil confirmó. Que en virtud de la orden constitucional emitida el 4 de mayo de 2017, el Juzgado citado profirió sentencia el 27 de junio siguiente, en la cual, negó las pretensiones de la demanda «por cuanto la obligación demandada no es exigible», declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas decretadas en el proceso, que Carpego S.A.S. apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena el 13 de marzo de 2018, revocó, declaró no probada la excepción de mérito denominada « contra la acción cambiaria del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo»; decretó la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-20836, por cuanto en el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena se encuentra vigente el proceso ejecutivo en contra de Epifanía Mulet Guerrero, en el que se ordenó el embargo del bien inmueble, por lo que tal ejecución impide el fenómeno de la reestructuración y, por ende, la obligación se hace plenamente exigible.
Que las accionantes solicitaron la nulidad de todo lo actuado al considerar que « no le fue informado por parte de Colpatria de la reliquidación de su crédito ni se verificó la restructuración del mismo» y que el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena terminó por desistimiento el 26 de octubre de 2018.
Que el 4 de marzo de 2019 el juzgado accionado rechazó de plano la nulidad, pues « la demandada Epifania Mulet Guerrero, al margen de que se encuentre verificado en el proceso la falta de restructuración del crédito, no cumple con las condiciones para que sea procedente la terminación del proceso por dicha causal, como quiera, que contra la misma cursan otros procesos ejecutivos en su contra por obligaciones diferentes a la aquí ejecutada, tal y como fue acreditado en segunda instancia, en el curso del recurso de apelación que se surtió con ocasión de la alzada interpuesto en contra del proveído de 24 de junio de 2017, que finalmente fue revocada por el Tribunal de Cartagena mediante proveído de 13 de marzo de 2018, precisamente por no reunirse los requisitos para revertir la orden de pago proferido en contra de las ejecutadas […]».
Por lo que interpusieron reposición y en subsidio apelación, que el Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena, por auto de 26 de abril de la presente anualidad, no repuso y concedió la alzada en el efecto devolutivo; la cual se declaró desierta el 14 de mayo de 2019, ante la falta de pago de las copias para que se surtiera la alzada por parte de las accionantes, y que, mediante providencia de 27 de agosto del año en curso, se adjudicó el bien inmueble a Carpego S.A.S. Manifestaron que se les vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto a la fecha «no existe proceso ejecutivo en su contra ni medidas cautelares que impidan la restructuración del crédito, amén de que a la fecha de la obligatoriedad de la restructuración […] tampoco tenían procesos ejecutivos en su contra»; añadieron que hoy ejercen una nueva acción « con nuevos hechos, como son que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, se haya negado a dar cumplimiento a los precedentes judiciales que ordenan dar por terminado todos los procesos ejecutivos hipotecarios que hayan sido presentados sin haber sido restructurados, de oficio si fuere necesario, y que aun existiendo una orden de tutela el Tribunal de Cartagena haya desconocido su propio precedente judicial y haya revocado la decisión [del juzgado] en cumplimiento de la acción de tutela, dando validez de título ejecutivo complejo, faltando un elemento esencial del mismo como es la restructuración del crédito hipotecario»; además que «el pagaré fue firmado antes del año 1999, época [en la cual] las sentencias de las altas cortes obligaron a los acreedores hipotecarios con naturaleza jurídica de entidad financiera estaban en la obligación de llevar a cabo los procesos de restructuración de los créditos pactados en sistema UPAC».
Por lo anterior, solicitaron que se declare la nulidad y se revoquen «todas las actuaciones del proceso civil hipotecario que se siguen en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en contra de [las accionantes] por el cual se pretende rematar el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-20836» y, como consecuencia, se ordene la terminación y el archivo del proceso, y a que se realice la restructuración del crédito de acuerdo con lo ordenado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y solicitó como medida provisional que se ordene al Juzgado citado que suspenda la diligencia de remate programada para el 27 de agosto de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0049 y negó la medida provisional.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena señaló que dentro del proceso ejecutivo « la demanda se adelantó sin tropiezos cumpliéndose todas las etapas procesales desde la notificación del mandamiento de pago, la sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, se practicaron las liquidaciones de crédito y costas, se formalizó el avalúo del bien hipotecado, se han señalado en múltiples oportunidades las fechas para la diligencia de remate, las cuales han sido atacadas por vía de recursos por la parte demandada.
Por auto fechado el 27 de marzo de 2017, que señaló fecha para la diligencia de remate, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, pues la parte demandada no presentó recurso alguno. Adicionalmente en la fecha de 25 abril 2017, por secretaría se corrió traslado de la actualización de la liquidación del crédito. Todas estas etapas se surtieron con apego a las disposiciones legales, y el trámite establecido para ello, la parte accionante ha presentado los recursos oportunamente, y así mismo han sido resueltos por esta judicatura».
Añadió que « la parte ejecutada presenta incidente nulidad constitucional al considerar que se debe reliquidar y restructurar el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, pues la obligación exigida por la ejecutante fue adquirida bajo el sistema UPAC y al revisar el plenario se destacó que no estaba acreditada la reliquidación y restructuración del crédito; pero dicha nulidad fue despachada desfavorablemente porque no cumple con las condiciones para que sea procedente la terminación del proceso por dicha causal, como quiera que contra la misma demandada cursan otros procesos ejecutivos en su contra por obligaciones diferentes a la ejecutada en este proceso, lo cual se verifica incluso con el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en este mismo despacho con radicado 00230-2002; por lo que solicitó se negara la presente acción. El ex liquidador de CIGPF LTDA señaló que no tiene « vinculo ni injerencia en la presente acción de tutela por cuanto no realizó ninguna negociación comercial entre las partes vinculadas, por lo tanto, no nos encontramos legitimados en la causa por activa y mucho menos por pasiva»; que esa sociedad realizó la venta de las obligaciones crediticias a cargo de las accionantes a un tercero, que es quien ostenta la calidad de nuevo acreedor.
La representante legal de Scotiabank Colpatria comunicó que desde el año 2009 no existe ningún vínculo entre esa entidad y las accionantes «en virtud de la cesión que medió entre el banco cedente y CIGPF cesionaria». El representante legal de Carpego S.A.S. solicitó se declare improcedente la presente acción pues ya fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena una con los mismos hechos y peticiones, por lo que pidió su desvinculación y que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para que continúe con la ejecución. Mediante fallo de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que: En el caso puesto a consideración, es preciso aclarar que, si bien las quejosas han interpuesto con esta, tres (3) acciones constitucionales contra las autoridades acá convocadas, con ocasión al tema de la falta de reestructuración, lo cierto es que cada una ha sido ejercida en etapas diferentes del proceso ejecutivo hipotecario, que acá censuran.
En la primera se discutió este aspecto, pero el amparo solo se dirigió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por lo que se dejó sin valor ni efecto lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia dictada por ese Despacho. En la segunda, si bien se propuso contra el juzgado de conocimiento y el Tribunal convocado, pero allí se cuestionó el hecho de que el a quo no había resuelto una nulidad planteada por la falta de reestructuración de la obligación. Ahora bien, ya en esta acción de tutela se discute la negativa de decretar la nulidad de lo actuado y el hecho de que el Cuerpo Colegiado convocado haya revocado la sentencia de instancia que había decretado la terminación de la actuación, y que por ende desconocido su propio precedente, ya que no tomó en consideración lo que esa misma autoridad ordenó en sede de tutela. […] En el asunto que nos ocupa, es menester precisar que si bien las tutelantes interpusieron nulidad ante el juzgado de conocimiento, insistiendo en que no hubo reestructuración del título base de la ejecución y que el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena terminó por desistimiento el 26 de octubre de 2018, ésta fue denegada el 4 de marzo de 2019, con el argumento que no había lugar a terminar la actuación, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia cursaban otros procesos en su contra por obligaciones diferentes a las aquí ejecutadas, decisión frente a la cual interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, lo cierto es que no cancelaron oportunamente las expensas ordenadas el 26 de abril hogaño para el surtimiento de la alzada, situación por la cual el 14 de mayo la juez encausada lo declaró desierto.
En este orden, resulta evidente que si las tutelantes insisten en que hay lugar a la terminación del proceso ante la omisión de reestructurar el título base de la ejecución, debieron no sólo proponer el recurso de apelación tendiente a cuestionar la negativa de la nulidad invocada, sino que también tenían el deber de cancelar las expensas necesarias para el surtimiento de la apelación, ya que de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 324 del Código General del Proceso, éstas se deben suministrar dentro de los 5 días a la notificación del auto que las ordena, «so pena de ser declarado desierto», carga que no acataron, lo que impidió que el superior analizara esta situación. […] A su vez es menester resaltar, que de los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de marzo de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se revocó el fallo de instancia y en su lugar se denegó la terminación del proceso, para continuar adelante con la ejecución, pese a que no se acreditó la reestructuración del crédito, no es posible advertir que sean arbitrarios o injustos, por lo que no se advierte procedente la concesión del amparo, ya que tal determinación no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional y menos si en cuenta se tiene que se profirió de acuerdo a las circunstancias que en este instante rodeaban la actuación. […] En ese orden, es claro que el Cuerpo Colegiado encausado tomó su determinación, en razón a que en este caso no era procedente la terminación del proceso por falta de reestructuración, pues existía otro proceso ejecutivo, promovido contra una de las deudoras, el cual se encontraba también embargado el inmueble perseguido en el trámite ejecutivo y el que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia no había culminado.
Ahora bien, se aclara que tampoco se observa que la decisión de 4 de marzo del presente año, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad alegado por las acá accionantes, sea arbitraria o antojadiza, pues allí se precisó que la nulidad constitucional establecida en el artículo 29 de la Carta Política se encuentra reservada a los eventos en que se obtiene una prueba con violación al debido proceso, situación que no era la ocurrencia de autos, ya que «el trámite impartido al proceso se ajusta a las normas procedimentales previstas para este tipo de asunto; lo cual impide que sea declarada dicha nulidad por no encontrarse estructurada».
A su vez se indicó que: «el defecto alegado, respecto a la falta de reestructuración del crédito, el cual, puede alegarse por el afectado, en cualquier etapa del proceso, y de encontrarse acreditado, ello conllevaría a la terminación del proceso, siempre y cuando se verifiquen los presupuestos procesales, requeridos para ello. (…). En el sub examine, la demandada EPIFANIA MULET GUERRERO, al margen de que se encuentre verificado en el proceso la falta de reestructuración del crédito, no cumple con las condiciones para que sea procedente la terminación del proceso por dicha causal, como quiera, que contra la misma cursan otros procesos ejecutivos en su contra por obligaciones diferentes a las aquí ejecutada, tal y como fue acreditada en segunda instancia, en el curso del recurso de apelación que se surtió con ocasión de la alzada interpuesta en contra del proveído de 24 de junio del 2017, que finalmente fue revocada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante proveído del 13 de marzo del 2018, precisamente por no reunirse los requisitos para revertir la orden de pago proferido en contra de las ejecutadas, y por tanto debe atenerse a lo resuelto en este proceso sobre dicha materia.
En suma, no hay lugar a declarar el vicio de nulidad alegado por la parte ejecutada, y por tanto no hay lugar a declararla. Tampoco están dados los presupuestos requeridos para dar por terminado el proceso, por falta de reestructuración del crédito, y por tanto, deberá continuarse con el mismo, en la etapa que corresponde». Al respecto se aclara que las mencionadas determinaciones no evidencian capricho por parte de las autoridades judiciales accionadas, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.
Ahora bien, es menester precisar que si bien el proceso ejecutivo del cual conoció el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, en el cual se ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-20836, terminó el 26 de septiembre de 2018 por desistimiento tácito, por lo que eventualmente se podría predicar que hay lugar a la terminación de la actuación que acá se censura ante la falta de reestructuración del título base de la ejecución, lo cierto es que en la actualidad existe un embargo por jurisdicción coactiva, el cual se encuentra vigente y fue ordenado por la Tesorería Distrital de Cartagena, el que se registró en la anotación No. 24 el 17 de septiembre del presente año. Así las cosas, es evidente que a pesar de que la jurisprudencia ha precisado que la ausencia de reestructuración, acarrea la imposibilidad de seguir adelante la ejecución, lo cierto es que también se ha recalcado que cuando existan embargos, ya sean fiscales o particulares, o embargo de remanentes, la reestructuración del crédito es inexigible, dado que revela la incapacidad de pago de la parte demandada y que la obligación se hace exigible ya no por la mora en el pago, sino por el cobro de otras acreencias que pueden afectar su patrimonio, por tal motivo, esa premisa fue enmarcada como una de las excepciones a la aplicabilidad del beneficio en comento por la Corte Constitucional.
En este sentido, esta Corporación ha sido enfática al señalar reiteradamente que: «…independientemente de los argumentos que esgrimió dicha autoridad como sustento de lo resuelto, lo pedido por la inconforme resulta jurídicamente inviable, toda vez que aunque en el plenario no hay evidencia que dé fe que el cesionario demandante reestructuró dicha obligación, tal procedimiento no es procedente por existir un proceso de cobro coactivo sobre los demandados, circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia (incapacidad de pago).
Al respecto, en un caso de idéntica situación fáctica al que se estudia, esta Corporación sostuvo que: «Es menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia SU-787 de 2012, enumeró las pautas jurisprudenciales desarrolladas en torno a las tutelas promovidas por aplicación e interpretación de la Ley 546 de 1999, y allí sentenció la imposibilidad de terminar el proceso ejecutivo hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, pues esa eventualidad acreditaba su incapacidad económica.
Al respecto razonó: “[L]as reglas aplicables [sobre esa materia], de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;
(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación (…)”(subrayas fuera de texto)» (CSJ STC10141-2015, citada en STC13347-2015 y STC3828-2016, citadas en STC11261-2016) III.
IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron reiteraron los argumentos del escrito inicial y señalaron que «lo que se reclama es una restructuración o un documento que demostrara que para la fecha de presentación de la acción ejecutiva hipotecaria Colpatria hizo lo necesario para restructurar el crédito. Que a falta de la restructuración […] no existe título ejecutivo […] que para la fecha de presentación de la demanda no existían procesos ejecutivos en contra de [estas]».
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Su objetivo esencial es la protección efectiva e inmediata de las garantías consagradas constitucionalmente, en aquellos casos en que éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Carta Política y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la transgresión alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, la queja resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, de manera que aquellos siguen siendo preferenciales y a ellos se debe acudir dado que no es objetivo de la tutela desplazarlos, pues se insiste, es un medio para obtener la protección efectiva de las garantías superiores si el ordenamiento jurídico no ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el presente asunto, la petición de las accionantes se encuentra encaminada a que se declare la nulidad y se revoquen «todas las actuaciones del proceso civil hipotecario que se siguen en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en contra de [las accionantes] por el cual se pretende rematar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 060-20836».
De las pruebas allegadas al proceso se evidencia que i) Epifania Mulet Guerrero interpuso acción de tutela en contra del Juzgando Segundo Civil del Circuito de Cartagena, Banco Colpatria y Carpego S.A.S., ii) la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad, mediante fallo de 4 de mayo de 2017, concedió el amparo y dejó sin efecto la decisión de 8 de febrero de 2007, iii) Carpego S.A.S actual cesionaria de la obligación impugnó y el 8 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil confirmó, iv) el 4 de mayo de 2017, el Juzgado citado el 27 de junio siguiente negó las pretensiones de la demanda «por cuanto la obligación demandada no es exigible», declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas decretadas en el proceso, v) la cesionaria apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena el 13 de marzo de 2018, revocó, declaró no probada la excepción de mérito denominada « contra la acción cambiaria del título valor que dio origen al presente proceso ejecutivo»; decretó la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-20836, al considerar que en el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena se encontraba vigente proceso ejecutivo en contra de Epifanía Mulet Guerrero, vi) las accionantes solicitaron la nulidad de todo lo actuado al considerar que « no le fue informado por parte de Colpatria de la reliquidación de su crédito ni se verificó la restructuración del mismo» y que el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena terminó por desistimiento el 26 de octubre de 2018, vii) el 4 de marzo de 2019 el juzgado accionado rechazó de plano la nulidad, viii) las actoras interpusieron reposición y en subsidio apelación y el Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena por auto de 26 de abril de la presente anualidad no repuso, ix) el 14 de mayo de 2019 se declaró desierto, ante la falta de pago de las accionantes.
Así las cosas, para la Sala es claro que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues si bien es cierto las accionantes interpusieron recurso de apelación frente al auto que rechazó de plano la nulidad, también es cierto que este se declaró desierto por no cumplir con lo dispuesto en inciso segundo del artículo 324 del CGP.
De ahí que la acción de tutela resulta improcedente, pues si bien la parte acudió al mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garantías, no hizo uso adecuado del mismo. Ahora bien, en cuanto a la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena el 13 de marzo de 2018, que revocó la de 4 de mayo de 2017, consideró que en «el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena […] se decretó el embargo del bien que aquí se está persiguiendo, esto es, el identificado con el folio de matrícula No. 060-20836 de propiedad de la señora Epifanía Mulet Guerrero y en relación con el embargo de remanentes revisado el expediente, observamos que si bien existió por parte del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, […] éste fue cancelado mediante oficio 778 del 27 de marzo de 2007 […], una vez recibida la respuesta de todos los juzgados civiles municipales, se pudo constatar que están vigentes esos procesos, como ya se acaba de explicar, por lo antes expuesto una vez analizado que en el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena se encuentra vigente un proceso ejecutivo contra de la aquí ejecutada, vigente con embargo del bien inmueble que aquí se está persiguiendo, se entiende que esa ejecución impide el fenómeno de la reestructuración y por ende la obligación se hace plenamente exigible, […]».
Frente a lo anterior, la Sala tampoco advierte que esa providencia sea arbitraria o caprichosa, o esta desprovista de sustento jurídico, toda vez, que se insiste, siguiendo las pautas señaladas en la sentencia CC SU787/12, no era procedente la terminación del proceso por falta de reestructuración, al existir otro proceso ejecutivo, promovido contra las accionantes, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-12 V.00