República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17408-2014 Radicación n.° 57099 Acta 115 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso THORNELOE ENERGY SUCURSAL COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La firma THORNELOE ENERGY SUCURSAL COLOMBIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales antes mencionadas. Como fundamentos fácticos se refiere que la sociedad SERINCO DRILLING S.A. instauró demanda ejecutiva singular en contra de THORNELOE ENERGY SUCURSAL COLOMBIA; el proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2012-0134 y posteriormente remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Bogotá. Afirmó la sociedad actora que, aunque el título base de ejecución no reunía los requisitos legales, se libró el mandamiento de pago; que el proceso continuó a pesar de que su apoderado sufrió una enfermedad grave, lo que constituía una causal de interrupción del proceso; que formuló incidente de nulidad con base en el numeral 5 del artículo 140 del C.P.C.; que dicha solicitud fue negada por auto del 8 de febrero de 2013; que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación; que el Juzgado confirmó su decisión y denegó la apelación por improcedente; que al resolver el recurso de queja, el Tribunal declaró bien denegada la apelación. El Juzgado Cuarto de Descongestión dictó sentencia el 4 de julio de 2012 y dispuso seguir adelante la ejecución; dicha decisión fue impugnada bajo el argumento de que no se contabilizaron correctamente los términos para tener por no contestada la demanda; esta decisión fue denegada el 18 de julio de 2012.
Agregó la actora que las medidas cautelares han sido practicadas en exceso, haciendo caso omiso a sus alegaciones y que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión por auto del 16 de mayo de 2014 aprobó la liquidación del crédito; que recurrido este auto, fue confirmado mediante proveído del 11 de julio de 2014 al no advertirse exceso en el estado de la cuenta.
Afirmó que en otro proceso seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá si se denegó el mandamiento de pago. Argumentó que no podía librarse mandamiento de pago porque las facturas adolecían de los requisitos necesarios para constituir un título ejecutivo, sin embargo, no tuvo la oportunidad de formular excepciones de mérito porque se negó la nulidad propuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que transitoriamente se deje sin valor ni efecto las providencias que negaron la nulidad por interrupción del proceso y que ordenaron seguir adelante con la ejecución; que así mismo se ordene al Juzgado que decida de fondo el asunto, previniéndole para que examine si los documentos aducidos como facturas cumplen los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en la Ley 1231 de 2008.
(fol. 15 a 46) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. (fol. 107) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado.
Consideró que la acción impetrada adolecía del requisito de subsidiariedad, dado que la sociedad actora no hizo uso de los recursos a su alcance para oponerse a las medidas cautelares; por otra parte, estimó que la decisión que negó la solicitud de nulidad y la providencia que declaró bien denegado el recurso de apelación no eran arbitrarias ni irracionales de manera tal que ameritaran la intervención de juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión sin expresar los motivos de su inconformidad. (fol. 208) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.
Bajo la anterior orientación, en el asunto sometido a estudio, la pretensión del accionante dirigida a que se deje sin efecto la providencia judicial que decidió en forma desfavorable la solicitud de nulidad, no está llamada a prosperar por cuanto fue adoptada de forma razonable con apoyo en las normas procesales aplicables. En efecto, la sociedad actora, quien actúa como parte demandada dentro del proceso ejecutivo, propuso un incidente de nulidad con base en que la actuación debió interrumpirse por la enfermedad que aquejó a su apoderado; la nulidad fue denegada por el juez de conocimiento; interpuesto el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior providencia, el juzgado la confirmó y denegó el recurso de apelación; propuesto el recurso de queja, el Tribunal estimó que la apelación se denegó correctamente, dado que al tenor de los artículos 147 y 351 del C.P.C. sólo era procedente contra los autos que declararan la nulidad total o parcial del proceso, de tal manera que la providencia censurada no era susceptible de ese medio de impugnación. De lo expuesto se advierte con claridad que la decisión del Tribunal no desconoció las normas procesales que regulan la materia objeto de cuestionamiento, por lo que no puede predicarse la existencia de una vía de hecho.
Por otra parte, esta Sala comparte los argumentos expuestos por el fallador de primer grado, al advertirse que en últimas finca su inconformidad en que la enfermedad que aquejó a su apoderado le impidió formular excepciones de mérito, lo que, a su juicio, debió conducir a la interrupción de proceso, no obstante, no puede desconocerse que la actora no realizó las gestiones pertinentes a fin de procurar su representación dentro del proceso a través de la sustitución del poder o el nombramiento de un nuevo apoderado, según lo estimare pertinente, en ese sentido, no hizo uso de los medios procesales que le hubiesen permitido ejercer las actuaciones que echó de menos, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un recurso para remediar la incuria o descuido de las partes en la defensa de sus derechos.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8