PAGE Radicación n.˚ 58246 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17407-2019 Radicación n.° 58246 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS –ASPU, al SINDICATO DE PROFESORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA –SINPROFUAC y a LUIS FELIPE MILLÁN BUITRAGO.
I.
ANTECEDENTES La institución accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con el «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que Luis Felipe Millán Buitrago fue contratado mediante contrato a término indefinido desde el 23 de julio de 1984 y que adquirió su status de pensionado desde el 1° de enero de 2010 con Resolución 637 proferida por la ISS hoy Colpensiones.
Adujo que promovió proceso laboral especial de fuero sindical con el fin de obtener el levantamiento del fuero que ostentaba Luis Felipe Millán como presidente del Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia –SINPROFUAC, asunto que le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Que agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017 el juzgador autorizó el levantamiento del fuero sindical de Luis Felipe Millán y condicionó la terminación del contrato al procedimiento establecido en la cláusula convencional referente a la comisión de estabilidad.
Señaló que contra la anterior determinación, se interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por decisión de 8 de junio de 2017 confirmó el levantamiento del fuero sindical y revocó la condición establecida sobre la aplicación de la cláusula convencional a la comisión de estabilidad, razón por la cual se le dio por terminado el contrato el 1° de julio de 2017.
Aseveró que, posteriormente, mediante apoderado judicial, Luis Felipe Millán promovió proceso laboral especial de fuero sindical con el objeto de que fuese reintegrado a su cargo como docente de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia por encontrarse en condición de aforado al pertenecer a la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad.
Que el juzgador de primer grado, mediante decisión de 8 de agosto de 2018, ordenó el reintegro de Luis Felipe Millán al cargo que venía desempeñando al momento en que fue despedido o a un cargo igual o de mejor categoría, al pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el 1° de julio de 2017 y hasta que se realizara el reintegro con los respectivos aumentos a que hubiese lugar.
Manifestó que contra la anterior determinación interpuso recurso de alzada, por lo que conoció el Tribunal cuestionado y en providencia de 12 de abril de 2019, confirmó la decisión apelada, la cual quedó ejecutoriada el 4 de septiembre del presente año. Alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto por parte de las autoridades accionadas «se ignoró los efectos de una sentencia ejecutoriada dentro de un proceso especial de levantamiento de fuero sindical y que irradiaba sus efectos a las mismas partes y por los mismos hechos, por lo que, a su criterio, existió un flagrante abuso del derecho por parte de Luis Felipe Millán quien a sabiendas que cursaba en su contra una demanda de levantamiento de fuero, se afilió y se hace elegir en una comisión de un sindicato gremial».
Agregó que con dicha actuación lo que se avizora es un «carrusel sindical». Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 12 de abril de 2019 proferida por el Tribunal cuestionado, en la cual se confirmó la de 8 de agosto del año anterior, dictada por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó el reintegro de Luis Felipe Millán a su cargo o a uno de igual o mejor categoría y, en su lugar, se tengan en cuenta las pruebas y documentales aportadas al proceso de manera conjunta, para proferir una nueva decisión conforme a derecho.
Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente a las partes y vinculados arriba señalados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige en contra de la decisión proferida el 12 de abril de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado, en la cual se confirmó la de 8 de agosto del año anterior, del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó el reintegro de Luis Felipe Millán a su cargo o a uno de igual o mejor categoría. Revisada la providencia cuestionada, advierte la Sala que el juzgador plural manifestó: Sea lo primero señalar que en este asunto, no existe discusión, que el actor hace parte de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical “ASPU”, tal como consta del acta de Asamblea Nacional de Delegados de ASPU 2017 (fls. 26 a 30) y de la constancia de registro ante el Ministerio del Trabajo de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical, en la cual consta como secretario de trabajo intersindical e interinstitucional y relaciones públicas (fl.25), cumpliendo así con lo establecido en los artículos 406 y 407 del CST.
Por vía constitucional, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan, tal como lo señala en sentencia con radicado STL 1293 de 2017, en la cual dispone: “( ) tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos es que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de ello emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1° y de preceptos superiores”.
“Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituye la base esencial para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 405 consagra el fuero sindical como aquella garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
Notificación al empleador de su nueva condición de aforado del trabajador La controversia radica, si al momento en que se le dio por terminado el contrato por parte de la Universidad demanda, esto, el 14 de junio de 2017 (fl.21), el actor gozaba de la garantía aforal y en consecuencia la demandada debía solicitar permiso ante el Juez Laboral para que fuera despedido.
A folios 26 a 30 obra acta de Asamblea Nacional de Delegados de “ASPU” de 2017, en la cual consta que el 18 de febrero de 2017 se aprobó el pliego de solicitudes integrándose la comisión negociadora del pliego nacional, haciendo parte de dicha lista el demandante, a folio 31 se encuentra carta dirigida por el presidente de la asociación sindical “ASPU” al rector de la Universidad Autónoma de Colombia, de fecha 28 de febrero de 2017 con constancia de recibido 1° de marzo de 2017, en la cual se le informa los integrantes de la Comisión negociadora del pliego de peticiones del sindicato y de la elección del demandante, a folio 25 se encuentra acta de constancia de registro ante el Ministerio del Trabajo de la modificación de la Junta Directiva del Sindicato “ASPU” de fecha 7 de marzo de 2017 (fl.25).
Cumpliéndose con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 406 del CST, así como con lo dispuesto en la sentencia T-303/2018 de la Corte Constitucional, en la cual indicó: “La Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus fundadores y los miembros de su junta directiva.
Resulta razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean oponibles. El artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por escrito.
Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008.
A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical.
En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la protección total no puede activarse”. Fue expuesto en primera instancia que la entidad demandada había adelantado ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá proceso de levantamiento del fuero sindical del actor por pertenecer al Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia “SINTRAFUAC” y por existir justa causa para dar por terminado el contrato, al habérsele reconocido pensión de vejez, proceso que accedió a las pretensiones de la Universidad Autónoma, motivo por el cual la aquí demandada procedió a dar por terminado el contrato del actor como se señaló en precedencia. Revisada la demanda adelantada ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y que hace parte del material probatorio del presente proceso, se puede apreciar que la demanda fue presentada el 17 de enero de 2017 (fl.15), admitida el 19 de enero del mismo año (fl.16), notificada al señor LUIS FELIPE MILLÁN el 24 de febrero de 2017 (fl.17), la primera audiencia se llevó a cabo el 6 de marzo de 2017 (fl.220) y la decisión de primer grado se tomó el 31 de marzo de esa misma anualidad.
De las anteriores fechas relacionadas, se puede observar que en efecto la Universidad Autónoma fue notificada de la participación del actor en el sindicato “ASPU” y su calidad de aforado antes de que se llevara a cabo la primera audiencia celebrada ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, de modo tal que no es dable señalar que no tenía conocimiento de tal situación, toda vez que la carta dirigida por el presidente del sindicato al rector de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA data del 1° de marzo de 2017, por lo que le asiste razón al a quo en cuanto debió en la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2017, hacer uso de los presupuestos procesales a su alcance para ponerle en conocimiento la nueva condición de aforado que había adquirido el señor LUIS FELIPE MILLÁN, pues no había vencido los términos como lo sostiene el recurrente para modificar su escrito demandatorio.
De igual manera, en caso de que sí se hubiere vencido el término para presentar reforma de la demanda, podía igualmente haberle puesto en conocimiento del Juez, tal situación para que éste haciendo uso de sus facultades oficiosas de conformidad con el artículo 54 del CPT y de la SS, hubiere adoptado las medidas necesarias como la intervención del nuevo sindicato y en tal situación dar lugar el levantamiento de los fueros sindícales de los que era beneficiario el actor.
Mala fe del trabajador al no informar en el proceso de levantamiento del fuero sindical su nueva condición de aforado Respecto de éste punto de controversia, ésta Sala de decisión no encuentra un mal proceder por parte del señor LUIS FELIPE MILLÁN, toda vez que se logró acreditar que sí cumplió con su deber de notificar a su empleador de su nueva condición de aforado, incluso con anterioridad a que fuere citado a audiencia dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical, por lo que la obligación de informarle al Juez no recaía en manos del actor, sino del empleador quien estaba próximo a despedir al demandante por encontrarse inmerso en una causal de despido por justa causa, además de que tenía la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, en cumplimiento del mandato previsto en el numeral 7o del artículo 95 de la Constitución Política.
Carrusel sindical Sobre tal figura tiene por sentado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que la importancia del derecho fundamental de asociación no puede conducir a su abuso, cuando se utiliza con el único propósito de obtener una estabilidad laboral de manera oculta con la ficción de proteger, la garantía de asociación y libertad sindical.
De modo que, si bien no se desconoce que la libertad sindical se manifiesta como una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales y para pertenecer a ellas como afiliados o como directivo, su objetivo no puede convertirse en una barrera para impedir su despido y obligar al empleador a mantenerlo en condiciones laborales permanentes, tal como lo referenció en la sentencia STL 4665 de 2018.
Revisada la situación del actor, se tiene que la aprobación del acta de pliegos de solicitudes del sindicato “ASPU” y donde fue nombrado como negociador el demandante, data del 18 de febrero de 2017, es decir, con anterioridad a que fuera notificado del proceso de levantamiento del fuero que adelantaba el empleador ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito, pues su notificación se dio el 24 de febrero del mismo año, por tal motivo no resulta acertado establecer que el actor se vinculó a dicha organización sindical con el fin de garantizar su estabilidad laboral, de hecho como se mencionó con anterioridad tal condición le fue notificada a la Universidad el 1° de marzo de 2017, antes de que se decidiera sobre la acción adelantada por ellos contra el demandante, de modo tal que enterada de dicha situación, se reitera la Universidad podía haber procedido a realizar las actuaciones pertinentes con fin de adelantar el despido de su trabajador aforado, por lo que bajo estas circunstancias la Sala observa que los argumentos expuestos por el recurrente frente al carrusel sindical no se encuentran probados, por tal motivo, se CONFIRMA la decisión de primera instancia. En vista de lo anterior, advierte la Sala que, más allá de que se comparta o no el sentido de la decisión, lo cierto es que ésta no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, con base en las cuales concluyó que al momento del despido Millán Buitrago aquel ostentaba la calidad de aforado del sindicato USPA, diferente al que se encontraba anteriormente denominado SINPROFUAC, encontrando además que dicha persona se aforó al primer sindicato mencionado, antes de notificada la demanda de levantamiento de fuero sindical, razón por la cual, arguyó que no existía un carrusel sindical pues, de esos hechos no se deduce una actuación mal intencionada de Luis Felipe Millán; inferencia que no puede ser tildada como absurda, toda vez que está cimentada en las pruebas aportadas y en normas que regulan lo pertinente.
En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, pues se itera, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como reiteradas lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL14175-2019).
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-11 V.00