PAGE Radicación n.° 87435 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17406-2019 Radicación n.°87435 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 6 de noviembre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, concretamente frente al magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito y de los documentos allegados al expediente se extrae que el aquí accionante radicó, el 20 de septiembre de 2019, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira una solicitud con el fin de que le fuese informado, entre otras peticiones: i) sobre todas las acciones populares tramitadas en los años 2018 y 2019; ii) en cuáles de ellas se aplicó el artículo 121 del Código General del Proceso; iii) en cuántas se declaró la nulidad por aplicación del artículo 133 ibidem; y iv) si existía norma que permitiera acumular acciones populares.
Que la anterior petición, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no había sido resuelta por el tribunal accionado. Por lo expuesto, solicitó que se ampare su «derecho de petición» y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada que, en un término no superior a 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, «respond[iera] de fondo» la solicitud elevada el 20 de septiembre de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás informó que la Sala en pleno de esa colegiatura, de manera conjunta, respondió todas las peticiones que elevó el aquí accionante a cada uno de los integrantes de esa corporación. Para el efecto, remitió copia de la respuesta que remitió, frente a los requerimientos plasmados por el señor Arias Idárraga, al correo electrónico del tutelante dinosaurio013@hotmail.com.
Por sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado. Así razonó el juez constitucional de primer grado: […] no es posible invocar en este caso específico la vulneración del ‘derecho de petición’, porque el objeto de la solicitud no versa sobre asuntos administrativos, sino judiciales y por ello no es viable exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política.
Con todo, según el informe rendido por el Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, el pasado 11 de octubre, se dio respuesta a los interrogantes planteados por el querellante y acreditó el envío de la misma al correo electrónico del actor, lo cual reafirma la improcedencia del resguardo al superarse el hecho que la originó. III.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su discrepancia. VI.- CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, el accionante pretende, por esta vía, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que «responda de fondo» la solicitud elevada el 20 de septiembre de 2019. De las pruebas allegadas al expediente, evidencia la Sala que el accionante presentó ante el tribunal accionado una solicitud el 20 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: 1.
Se me aporte un listado con radicado completo, partes procesales, pretensiones de cada acción popular, en todas las acciones populares tramitadas por ud. durante el año 2018 y lo corrido del año 2019 e igualmente consignara para cada acción la fecha que le fue repartida la acción, fecha de sentencia y fecha donde fija costas, amparado art 366 CGP. 2.
Comedidamente, pido por favor consigne el radicado completo de todas las acciones populares donde haya aplicado el art 121 CGP o donde haya recibido acciones provenientes de otro magistrado en virtud de la aplicación del art 121 CGP y consignara que magistrado le remite la acción de cualquier tipo, incluidas las acciones populares, pero también pido se de información de procesos ordinarios donde haya aplicación del art 121 CGP. 3.
Pido manifieste su postura referente a la aplicación del art 121 CGP, ya que ud. en tutelas ha negado la aplicación del art 121 CGP, por que no repuse o por no solicitar la aplicación del art 121 CGP, sin embargo, en autos ud. aplica de oficio art 121 CGP, empero niega amparar mis tutelas cuando pido la NULIDAD EN DERECHO que ordena el art 121 CGP.
Siendo, así señoría, pido de claridad en su postura a fin de saber si la aplicación del art 121 CGP, NULIDAD EN DERECHO es obligación bajo el imperio de la ley que los operador.es de justicia, apliquen la nulidad en derecho del art 121 CGP o cree ud señoría que es una de las partes quien está obligado a solicitar aplicar esa nulidad y ante la negativa de los jueces de aplicarle, es la parte quien está obligada a reponer. 4.
Solicito me brinde copias escaneadas y físicas de todas las tutelas que existan donde se solicita aplicación del art 121 CGP, en acciones populares y el tribunal les negó por inaplicación del art 121 CGP, en acciones populares al ser acción autónoma. 5. Solicito se me brinde copias de todas las tutelas se hayan presentado por quien sea, pidiendo aplicar art 121 CGP y ud. les negó aduciendo que debí pedir aplicar art 121 CGO o negó aduciendo que tenía que reponer el auto q la juez negó la aplicación de la NULIDAD EN DERECHO.
Esto a fin que obre en acción penal 6. Solicito se me informe mag. Claudia María Arcila, como hace para decretar nulidad en derecho, en acciones populares donde las partes nunca pidieron aplicar art 121 CGP y ud lo hace de oficio. 7. Quiero se me informe por favor señoría, si en alguna acción popular a aplicado art 27 ley 472 de 1998, por la inasistencia de quienes por ley deben y están obligados a asistir al pacto de cumplimiento 8 Solicito se pruebe cual es el término promedio para fallar una acción popular en su despacho y requiero saber aportando radicados completos, CUÁNTAS ACCIONES POPULARES FALLO EL AÑO 2018 y LO CORRIDO DEL AÑO 2019 y cuántas acciones ordinarias fallo el año 2018 y lo corrido del 2019, esto a fin de probar que tramita sin prevalencia las acciones populares referente a las demás, aparentemente desconociendo art 37 ley 472 de 1998 y desconociendo QUE QUIEN ES PRIMERO EN EL TIEMPO, ES PRIMERO EN EL DERECHO, sin olvidar que la acción popular es acción Constitucional y Celere (sic), art 5 ley 472 de 1998. 9.
Solicito por favor se manifieste si el art 366 CGP, que ud ordena aplicar en fallos de acciones populares, solo se aplica la reposición o se aplica lo que ordena el art 366 CGP integral, es decir reposición y en subsidio apelación y quien desconozca dicha norma será sancionado o es potestativo el legislar e interpretar lo que en ley está claro. 10.
Solicito por favor aportar copias escaneadas de todas las audiencias de fallo donde [h]aya declarado de[s]ierta la alzada en una acción popular y aportara copia del acta a fin de verificar la asistencia del procurador general de la nación en acciones populares. 11. Requiero se me informe con radicado completo en que acciones populares ha decretado nulidad de oficio, amparado art 133 CGP, al no haberse vinculado, notificado al procurador general de la nación del sitio de la amenaza, esto a fin que obre en acción legal. 13.
Solicito se me informe en derecho si existe norma legal que permita acumular acciones en 2.º instancia, pues la norma solo lo permite en 1.º, y antes de citar a audiencia. 14. Inform[e] si este tribunal profiere sentencias aptas para ciudadanos amparados por ley 982 de 2005, lenguaje bradley o brelly, o lenguaje de relieve apto para ciudadanos ciegos o nunca lo ha hecho, esto a fin de proceder en derecho, igualmente pido se me informe si en este tribunal existe interprete de lengua embera chamy, además de profesional interprete y guía intérprete tal como lo ordena art 5 [L]ey 982 de 2005. 15.
Solicito requiera al Procurador Regional, provincial, delegado en acciones populares de la Procuraduría General de la Nación, defensora del pueblo de Pereira a fin que manifiesten en qué acciones populares han actuado y en que ha consistido su actuar en derecho y además manifest[en]y pr[ueben] a que audiencias de pacto y fallos en 2.º instancia han asistido al actor popular en cualquier acción popular, o consignaran que simplemente violan ley 734 de 2002, [L]ey 472 de 1998. 16.
Solicito remita mi petición a quien corresponda en derecho a fin que se me informe en derecho, cuál es la consecuencia jurídica cuando un operador de justicia aplica art 121 CGP en cualquier acción, incluidas las acciones populares y remitirá mi petición al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura Salas Administrativas y Disciplinarias a fin que me brinden copias escaneadas de todas, las quejas y vigilancias judiciales que haya impetrado en cualquier fecha y manifestaran si aplicaron el art 84 [L]ey 472 de 1998, pedido o que suerte corrió todas y cada una de mis solicitudes. 17.
Favor remitir petición ante la defensora del pueblo en Pereira Rda, a fin que amparado art 23 CN, pruebe si le he solicitado que me nombre un abogado de oficio administrativista a fin q presente acción de reparación directa a mi nombre y manifestara por que se negó a hacerlo, incumpliendo [L]ey 734 de 2002, aparentemente. Además probar que respondió y brindó respuesta de la remisión que hiciera a la defensora del pueblo en Manizales Caldas a fin que se me realizara un estudio de capacidad mental, en asocio con medicina legal, el cual le fue comisionado a la defensora del pueblo de Manizales Cds (sic), tal como lo ordeno el mag.
Gómez Aranguren, del Consejo de Estado, ya que nunca se resolvió tal pedimento por la defensora del pueblo de Manizales y la defensora del pueblo de Pereira Rda, dijo remitir mi solicitud. Esto a fin que obre en acción legal. 18. Solicito al momento de responder mi petición respetuosa, lo hagan anunciando mi petición y luego le respondan.
Además, solicito por favor remitir copia de mi petición ante el Procurador General de la Nación en Bogota a fin que conozca su respuesta y este actué en derecho según sus competencias. Pido por favor probar el día, mes y año en que remitirá mi petición y su respuesta al Procurador Gral. Nación a fin que realice vigilancia expresa a todas las acciones populares que este tribunal tramitó y tramita en los años 2018 y 2019 a lo corrido del año y se manifieste sobre el trámite dado a cada acción popular en este tribunal.
Al observar los documentos que se aportan al plenario, se encuentra que, mediante oficio nº 3229 del 11 de octubre de 2019 la presidencia del tribunal accionado, comunicó que en Sala Plena Especializada se ordenó dar respuesta a la petición elevada por el tutelante, en los siguientes términos: […] me permito indicarle que en pleno la Sala especializada resolvió contestarlos de manera conjunta y por medio de esta Presidencia, en virtud a la identidad de los planteamientos de todos ellos.
Puntos 1, 2, 7, 8, 11 y la primera parte del 14. Para obtener los listados de procesos que se exigen en los aludidos puntos, tiene el solicitante la posibilidad de acudir a la Secretaría de la Sala, donde tiene a disposición la información del Sistema de Gestión XXI, así como los radicadores existentes. En los mismos términos, el 27 de abril del 2018, esta Corporación le respondió a usted una petición análoga, y también en ese sentido se dio contestación a un requerimiento de similar matiz, procedente de la Alcaldía de Pereira, el 12 de abril de ese mismo año. Por otra parte, y en lo que respecta a las peticiones cuyo propósito es que se dé cuenta sobre providencias en las que se haya dado aplicación a específicos artículos de la Ley 472 de 1998 y de la 982 del 2005, o cuál es el término promedio para fallar las demandas que usted impulsa, es información que reposa en los expedientes de cada una de las acciones de conformidad con lo reglado en el artículo 115 del CGP, resulta inviable emitir certificaciones en ese sentido.
Puntos 3, 6, 9, 1. Lo planteado en esos interrogantes, incluso el del numeral No. 6, dirigido en concreto a la magistrada Claudia María Arcila Ríos, son consultas sobre aplicación e interpretación de postulados normativos, aspectos totalmente ajenos a la competencia que tiene esta Sala Especializada, que no es un órgano consultivo, y cuyas atribuciones legales se limitan a la aplicación normativa en la resolución de los casos que debe resolver en el ejercicio de sus funciones.
Jurisdiccionales. Puntos 4, 5 y 10. Para obtener las copias que se exigen en estos puntos, y en consideración a que no se hace precisión sobre los folios de los expedientes cuya reproducción se exige, debe el peticionario consultar los sistemas de información que se mencionaron en respuesta anterior, luego de lo cual, si los expedientes se encuentran en esta Corporación, habrá de pagarse el arancel judicial del caso para que por Secretaría se proceda de conformidad, y si no es así, tendrá que acudir a la célula judicial donde se halle el negocio para adelantar allí las gestiones pertinentes.
Puntos 15, 16, 17 y 18. Las peticiones a las que aluden estos puntos, están dirigidas a obtener información de otras autoridades, así las cosas, deberá acudir directamente ante ellas. Y si bien el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, en principio, le manda al funcionario remitir las peticiones sobre las que carezca de competencia a quien estime que la tenga, lo cierto es que no se ajusta este caso a lo que prevé el citado canon, cuando es evidente que lo pretendido es instrumentalizar a la judicatura para que sirva como medio para direccionar petitorios a otras instituciones del Estado En ese orden de ideas la Sala o exhorta a que por sí mismo, eleve esas peticiones ante quién considere pertinente, máxime cuando no se pone de presente ninguna particular circunstancia que le impida hacer uso del derecho de petición frente a ellas.
Última parte del punto 14. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no cuenta, de planta, con 194 profesionales intérpretes a los que se refiere ese preciso cuestionamiento. Así las cosas, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto es claro que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud interpuesta por el actor al correo electrónico «dinosaurio013@hotmail.com», según se advierte a folio 14 del cuaderno principal, situación que desvirtúa así el presunto hecho transgresor.
Es relevante recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental. Las razones anotadas son suficientes para confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00