Radicación n.° 69799 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17406-2016 Radicación n.° 69799 Acta 44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HENRY DE JESÚS BELEÑO HERNÁNDEZ contra la providencia dictada por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 1º de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES El peticionario a través de la Personería Distrital de Barranquilla instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones manifestó que es venezolano y su madre es colombiana; que reside en Barranquilla junto con su núcleo familiar y que requiere afiliarse al sistema de seguridad social en salud.
No obstante lo anterior, indicó que no ha podido efectivizar su derecho a la salud, en razón a que la Registraduría del Estado Civil se ha negado a elaborar su registro civil, lo que en su criterio vulnera sus prerrogativas fundamentales invocadas en tanto que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sentencia C 212 de 2013 como quiera que los requisitos impuestos por la accionada de conformidad con el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970 «pueden ser remplazados, como es el caso del apostillaje, (…) por los dos testigos».
Por lo anterior, imploró el amparo de sus derechos constitucionales y como consecuencia de ello se dé aplicación a lo indicado por la Corte Constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la Registraduría del Estado Civil adujo el hecho superado al señalar que «tiene conocimiento de los postulados referidos por la Corte Constitucional en los casos de inscripción de nacimiento de personas nacidas en territorio extranjero que tienen padre o madre colombiano(a)», que le remitió al accionante el oficio número 043842 del 25 de agosto de 2016 en el que se le indica la viabilidad de la solicitud de la inscripción extemporánea del nacimiento que conformidad a la sentencia T 212 de 2013 y la circular 121 del 12 de agosto de 2016, toda vez que tal como lo señaló la Corte Constitucional «el acta de nacimiento extranjero, debidamente apostillado, no es el único documento antecedente para demostrar un nacimiento ocurrido en territorio extranjero, puesto que en los eventos en que alguno de los padres es colombiano(a), se aplicará el citado artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001; haciendo énfasis en realizar la inscripción del nacimiento con base en dos testigos hábiles, como lo regulas dichas normas».
Para el efecto, allegó la autoridad accionada la respuesta dada al actor en la que se evidencia una serie de contradicciones pues en principio le indica que debe cumplir «con los requisitos exigidos para tal fin (aportar acta extranjera apostillada); es decir se requiere el Acta de Nacimiento y demás documentos que aporte expedidos por la autoridad extranjera, estén debidamente apostillados; lo anterior conforme a la Resolución No. 4300 del 24 de julio de 20012», lo que reitera posteriormente al indicar que «una vez que el señor Henry de Jesús Beleño Amador, cuente con sus documentos apostillados, deberá solicitar su inscripción en el registro civil en cualquiera de las oficinas que preste la función registral (Notarías, Registradurías, Consulados)».
Lo que reiteró, al indicar que «no es viable dar aplicación a lo solicitado en el folio 12 del escrito de tutela, en los que menciona el alcance de la Sentencia T 212/2013, ya que se ajusta a este caso, y se expidió la circular No. 121 del 12 de agosto de 2016, por razones humanitarias conforme a la problemática que presentaron nuestros connacionales en el país de Venezuela, se impartieron los lineamientos para facilitar la inscripción en el registro civil de nacimiento de los menores de edad con derecho a la nacionalidad Colombiana, y se autoriza excepcionalmente este procedimiento, tal como lo establecen los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2013, frente a la situación de los menores de edad hijos de padres colombianos que no cuentan con un Registro Civil de Nacimiento extranjero (venezolano) debidamente apostillado, sin olvidar el diligenciamiento del formato Anexo No. 2 de la Circular 082 del 24 de mayo de 2016, para cada uno de los testigos y conforme a la facultad de la duda razonable».
Finalmente, en virtud de la sentencia del 1º de septiembre de 2016 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica y dignidad humana del actor, al considerar que la Registraduría Nacional del Estado Civil accedió a lo peticionado por el tutelante «en el sentido de facilitar la inscripción en el folio del registro civil de nacimiento (…), sin presentar copia del folio respectivo, expedido por autoridad venezolana competente, con la correspondiente constancia de haberlo apostillado, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en la sentencia T – 212 de 2013», sin embargo amparó el derecho fundamental de petición dado que no encontró acreditado el juez constitucional de primer grado, que la respuesta a la petición haya sido recibida por el peticionario, por lo que ordenó al Registrador Juan Carlos Galindo Vácha que notifique al accionante del oficio No. 043842 de fecha 25 de agosto de 2016.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folio 55 del cuaderno principal, escrito con el cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana y a la salud, que en criterio del accionante están siendo vulnerados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante la negativa de dicha entidad de elaborar su registro civil de nacimiento extemporáneo, pese a que si bien ostenta la nacionalidad venezolana, es hijo de madre colombiana y por ende tiene derecho a tal documento necesario a fin de tramitar la afiliación a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado, dado que en la actualidad reside en este país; lo anterior de acuerdo al criterio sentado por la Corte Constitucional en virtud del cual el acta de nacimiento debidamente apostillada, no es el único documento que demuestra un nacimiento ocurrido en territorio extranjero, dado que tal como lo indica el artículo 50 del decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001 puede realizarse la inscripción con dos testigos hábiles.
Ahora bien, cuestiona en su impugnación el actor que la autoridad accionada le está imponiendo requisitos que son imposibles de cumplir, toda vez que debido a la situación, económica, social y política que atraviesa Venezuela no le es posible apostillar su acta de nacimiento dado el alto costo que implica dicho trámite, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable la negativa al amparo peticionado.
Al respecto, es claro que en la respuesta a la acción de tutela la Registraduría del Estado Civil se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que existe un hecho superado en razón a que le remitió al accionante el oficio número 043842 del 25 de agosto de 2016 en el que se le indica la viabilidad de la solicitud de la inscripción extemporánea del nacimiento que conformidad con la sentencia T - 212 de 2013 y la Circular 121 del 12 de agosto de 2016, dado que tal como lo señaló la Corte Constitucional «el acta de nacimiento extranjero, debidamente apostillado, no es el único documento antecedente para demostrar un nacimiento ocurrido en territorio extranjero, puesto que en los eventos en que alguno de los padres es colombiano(a), se aplicará el citado artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001; haciendo énfasis en realizar la inscripción del nacimiento con base en dos testigos hábiles, como lo regulas dichas normas».
No obstante lo anterior, revisada la respuesta vista a folios 35 a 39 del cuaderno de tutela, suscrita por el Coordinador del Grupo de Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil y la cual goza de un sello impreso de las oficinas centrales – CAN, que indica «correspondencia enviada» 043842 el 25 de agosto del presente año, como destinataria al actor Henry de Jesús Beleño Hernández con referencia y radicado AT 1908/2016, contrario a lo advertido por el Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señala que el tutelante debe aportar el Acta de Nacimiento y demás documentos expedidos por la autoridad extranjera debidamente apostillados, tal como lo preceptúa la Resolución No. 4300 del 24 de julio de 2012, y que «una vez que el señor Henry de Jesús Beleño Amador, cuente con sus documentos apostillados, deberá solicitar su inscripción en el registro civil en cualquiera de las oficinas que preste la función registral (Notarías, Registradurías, Consulados)»; por lo que tal comunicación concluye que «no es viable dar aplicación a lo solicitado en el folio 12 del escrito de tutela, en los que menciona el alcance de la Sentencia T 212/2013, ya que se ajusta a este caso, y se expidió la circular No. 121 del 12 de agosto de 2016, por razones humanitarias conforme a la problemática que presentaron nuestros connacionales en el país de Venezuela, se impartieron los lineamientos para facilitar la inscripción en el registro civil de nacimiento de los menores de edad con derecho a la nacionalidad Colombiana, y se autoriza excepcionalmente este procedimiento, tal como lo establecen los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2013, frente a la situación de los menores de edad hijos de padres colombianos que no cuentan con un Registro Civil de Nacimiento extranjero (venezolano) debidamente apostillado, sin olvidar el diligenciamiento del formato Anexo No. 2 de la Circular 082 del 24 de mayo de 2016, para cada uno de los testigos y conforme a la facultad de la duda razonable».
De acuerdo a lo anterior, debe esta Sala primero indicar que el juez constitucional de primer grado erró al interpretar el escrito de tutela, pues es claro que el señor Beleño Hernández en ningún momento, invocó como derecho fundamental vulnerado, el de petición, pues de ello da cuenta el escrito de tutela que no existe ninguna petición pendiente por resolver, de ahí que no fuera posible amparar tal prerrogativa constitucional, la cual habrá de revocarse.
En segundo lugar, la petición de amparo se centra exclusivamente en que la accionada Registraduría del Estado Civil tenga en cuenta en el trámite del Registro Civil Extemporáneo lo expresado por la Corte Constitucional en su sentencia T – 122 de 2013, es decir que se le permita de forma excepcional a la presentación de documentos la declaración de dos testigos dada la imposibilidad del actor de allegar los documentos del país extranjero debidamente apostillados.
De conformidad con lo señalado, si bien la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil en su respuesta suscrita por la Jefe de Oficina (E) afirmó en la presente queja constitucional que existe un hecho superado como quiera que le indicó mediante comunicación escrita al petente la posibilidad de realizar el trámite bajo los criterios antes expuestos, es decir, que el acta de nacimiento extranjero debidamente apostillado no es el único documento que demuestra el nacimiento en un país extranjero, dado que en el evento que alguno de los padres sea colombiano, es posible aplicar el Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001 que permite realizar la inscripción del nacimiento con dos testigos hábiles, conforme lo manifestó la Corte Constitucional, sin embargo, lo cierto es que al analizar detenidamente la respuesta vista a folios 35 a 39 del cuaderno de tutela, suscrita por el Coordinador del Grupo de Jurídica de la Dirección Nacional de Registro Civil y la cual contrario a lo indicado por el Tribunal de Barranquilla goza de un sello impreso de las oficinas centrales – CAN, que indica «correspondencia enviada» 043842 el 25 de agosto del presente año, como destinataria al actor Henry de Jesús Beleño Hernández con referencia y radicado AT 1908/2016, lo que permite inferir que fue remitida al accionante, lo cierto es que su contenido es totalmente contradictorio, puesto que paradójico a las afirmaciones de la respuesta de tutela, la contestación dada al actor conlleva una negativa al trámite requerido por el actor con sustento en que este debe aportar el Acta de Nacimiento y demás documentos expedidos por la autoridad extranjera debidamente apostillados, de acuerdo a lo señalado por la Resolución No. 4300 del 24 de julio de 2012 y que si bien se implementaron trámites a fin de facilitar la inscripción en el registro civil de nacimiento esto es para los menores de edad con derecho a la nacionalidad Colombiana, conforme lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2013.
Al respecto, es necesario analizar de acuerdo a las normas aplicables al caso si existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Beleño Hernández a la nacionalidad y a la personalidad jurídica ante la negativa escrita dada por el Coordinador Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil de tramitar la solicitud del actor de la nacionalidad y el registro civil registro civil extemporáneo.
Es claro que para concretar la adquisición de la nacionalidad, es necesario su reconocimiento por parte del Estado, que se solemniza en virtud de la anotación de los datos de la persona en el registro civil, conforme lo consagra el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970. Ahora bien, en tratándose de registro extemporáneo, como ocurre en el caso del accionante, el artículo 50 ibídem, modificado por el 1° del decreto 999 de 1988, preceptúa: Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 [2] del presente Decreto.
(Negrillas fuera de texto). Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan. Por su parte, el Decreto 2188 de 2001, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto - Ley 1260 de 1970, en cuanto al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, dispuso las reglas a seguir en los casos en los que «se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970», de suerte que estipuló que: 1.
La solicitud se adelantará ante el funcionario de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar. 2. El solicitante, o su representante legal si fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven de una actuación ilícita. 3.
El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso. 4.
En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.
(Negrillas fuera de texto). 5. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo. 6. El funcionario de registro civil o notario interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia. 7.
En todo caso, al tramitar la inscripción, la autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, conforme a las reglas vigentes. Los documentos que se presenten con la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan. Artículo 2. Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de autorizar la inscripción. En caso de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial para que de manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados.
En este caso, los comparecientes o testigos serán citados dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los organismos de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de asuntos. La omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes.
(…) Conforme lo anterior, es claro que si bien la expedición extemporánea del registro civil puede realizarse, siempre que se acredite «el nacimiento con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica, o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos (…)»; de forma excepcional puede acreditarse a través de «declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él».
Sin embargo, tal medida excepcional, debe aplicarse de acuerdo a cada caso particular, de ahí que para el caso del tutelante no existe prueba que justifique el porqué durante el tiempo en el que residió en Venezuela, omitió apostillar los documentos que acreditan su nacimiento, dado que el mismo se dio el 29 de enero de 1980, es decir que a la fecha cuenta con la edad de 36 años, situación que no encuentra ninguna justificación para esta Sala a fin de dar aplicación al Decreto 2188 de 2001, pues se reitera que no existe prueba sumaria que permita concluir que el petente se encuentre en una situación apremiante que le impida cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto - Ley 1260 de 1970, por lo que de acceder a lo requerido por el actor sería tanto como pasar por alto la « Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros », suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961 y aprobada por la Ley 455 de 1998, la cual consagra la obligación de apostillar los documentos emitidos por la autoridad extranjera para que produzcan efectos en Colombia, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo deprecado, en los términos peticionados.
En este orden de ideas, habrá de revocarse parcialmente la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo concedido al derecho de petición, ante la inexistencia del mismo y en lo demás se confirma la sentencia, pero por los motivos expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, del 1º de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por HENRY DE JESÚS BELEÑO HERNÁNDEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para en su lugar NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición y en lo demás se CONFIRMA la sentencia en cuanto al derecho a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y a la dignidad humana, pero por los motivos expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16