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STL17405-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1400 de 1970Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 87385 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17405-2019 Radicación n.° 87385 Acta 46 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÉDGAR GÓMEZ LUCENA y GLADYS GAITÁN DE GÓMEZ contra el fallo de 25 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ZONA CENTRO de la misma ciudad, acción a la que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Señalaron que Bancolombia S.A. adelantó en su contra un proceso ejecutivo, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; que en aquel se ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles con folios de matrícula 50C-1675114, 50C-1675115, 50C-1675116 y 50C-1675161.

Que, como parte ejecutada, solicitaron el levantamiento de las anteriores cautelas, con el argumento de haber constituido un «fideicomiso civil» en favor de su hija, María Ximena Gómez Gaitán, figura que se constituyó mediante escritura pública n.º 2061, otorgada el 21 de noviembre de 2011 en la Notaría Sesenta y Cinco de Bogotá. Sostuvieron que dicho pedimento fue negado por auto de 6 de marzo de 2018; que interpusieron recurso de apelación, insistiendo en la «inembargabilidad que tienen los inmuebles por haberse constituido un fideicomiso civil sobre ellos», conforme lo dispone el artículo 1877, numeral 8, del Código Civil y agregaron que su condición de propietarios fiduciarios de los bienes raíces mencionados impedía que aquellos fueran embargados por sus acreedores.

Que mediante, decisión de 30 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo. Dijeron que esa medida cautelar solo se explicaba «por un error de la Oficina de Instrumentos Públicos zona centro », porque ésta «hizo la anotación de embargo sobre los inmuebles en cuestión, cuando ello no operaba», error que motivó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a que se corrigieran las anotaciones y se registrara la constitución de un fideicomiso civil mediante la Resolución 8686 del 15 de agosto de 2017.

En ese sentido, manifestaron que «al haberse aclarado y resuelto la naturaleza del acto, en el sentido que siempre se pretendió fue constituir un fideicomiso civil, caso tal que la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro debió haber efectuado, en su debida oportunidad, una nota devolutiva mencionando que no era posible realizar la anotación de embargo sobre los inmuebles aludidos por ser bienes inembargables a la luz del artículo 1677, numeral 8.

Del Código Civil y artículo 684, numeral 13, del Código de Procedimiento Civil, vigentes en la fecha del registro». Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal cuestionado dictar una nueva sentencia en el sentido de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a «levantar la medida cautelar de embargo sobre los inmuebles (…) por haberse constituido un fideicomiso civil ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá adujo que la providencia del 6 de marzo de 2018 se ciñó a lo preceptuado en el ordenamiento adjetivo, conforme lo refrendó el Tribunal mediante auto de 30 de enero de 2019.

La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro resaltó que «la calificación de las medidas cautelares de embargo de los citados folios no constituye error, pues, después de un trasegar jurídico dividido, la SNR, el 15 de agosto de 2018, mediante Instrucción Administrativa 19 del mismo año, informa el verdadero alcance de las normas relativas a este tema cuando afirma que con la constitución de un fideicomiso civil NO se hace transferencia alguna de dominio (art. 794 Código Civil) y que, los propietarios actuales inscritos responden con su patrimonio por las obligaciones que haya llegado a contraer (art. 2488 Código Civil)».

Agregó que en el caso de estudio, se trató de un embargo en contra de los propietarios actuales inscritos que seguramente en una confusión interpretativa, «intentaron hacer una ficción de transferencia, que jurídicamente no existe, y ahora es de su querer perpetuarla para evitar que su patrimonio sea susceptible de medidas cautelares, por lo menos en cuanto al registro de instrumentos públicos de bienes inmuebles».

Añadió que levantar una medida cautelar de embargo por la existencia de una anotación previa de fideicomiso civil, era jurídicamente infundada, cuando aquella fue ordenada en contra de los propietarios actuales inscritos y cuando además se calificó en debida forma. Por su parte, Bancolombia S.A., informó que la actuación que se adelantó en el ejecutivo singular que cursó en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá fue transparente y ajustada a derecho tanto sustantiva como procesalmente, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, adujo que: A partir de las precisiones expuestas, se advierte que la demanda de tutela no puede abrirse paso, porque la trasgresión de los derechos fundamentales que esgrimen los actores, de existir, no pendería de la negativa a levantar las plurimencionadas medidas cautelares, sino del decreto del embargo de los inmuebles con folios de matrícula 50C-1675114, 50C-1675115, 50C-1675116 y 50C-1675161.

Y como esa decisión no fue atacada por los deudores, y además, data –cuando menos– del 7 de marzo de 2012, no se satisfacen dos de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: la subsidiariedad, en tanto no se esgrimió oportunamente, y a través de los remedios intraprocesales del caso, la invocada inembargabilidad de los predios de marras; y la inmediatez, dado el lapso transcurrido entre la calenda referida, y la de presentación de la demanda de tutela en referencia (20 de mayo de 2019).

Acto seguido, realizó un análisis de las figuras que se estudian en el caso concretó y manifestó: El fideicomiso civil Al amparo de lo dispuesto en el artículo 793, numeral 1, del Código Civil, «el dominio puede ser limitado de varios modos», entre ellos, «por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición», debiéndose añadir que una de las formas de limitar el derecho real de dominio por el sendero aludido es la llamada propiedad fiduciaria, es decir, «la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición» (artículo 794, íd.).

Cabe señalar que mediante el fideicomiso civil, el titular de una herencia, una cuota determinada de ella, o un cuerpo cierto, aquí denominado fiduciante, traslada a otro, el fiduciario, su propiedad sobre los comentados activos, para que, una vez cumplida determinada condición, este la transfiera a un tercero: el beneficiario o fideicomisario (a través de una traslación de propiedad que el legislador denominó «restitución»).

Y aunque en virtud de este negocio jurídico solemne (pues solo puede constituirse por escritura pública o acto testamentario) se altera –por vía general– la titularidad de la propiedad, dado que pasa del fiduciante al fiduciario, este último no la adquiere plena, sino que se hace a una forma de dominio limitado, denominado propiedad fiduciaria, caracterizada precisamente por estar «sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición».

Como puede verse, en el fideicomiso la transferencia se encuentra atada a una condición predeterminada, que cumple dos funciones simultaneas: es suspensiva, pues de ella pende el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiario–fideicomisario. Y es también resolutoria, porque una vez acaezca, extingue el derecho adquirido previamente por el fiduciario.

La inembargabilidad de los bienes que el deudor «posee fiduciariamente». Acorde con el artículo 1677, numeral 8, del Código Civil: «La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 8º) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente», regla que fue incluida también en las codificaciones procesales preexistentes, bien por remisión (en vigencia del Código Judicial), o por reiteración (estando en vigor el Código de Procedimiento Civil).

No obstante, parece inviable colegir que como el numeral 13 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil no fue reproducido en el canon 594 del Código General del Proceso, la norma del Código Civil fue derogada (como lo sostuvo el tribunal en este caso), porque así no lo señaló expresamente el legislador, ni la pauta recién citada constituye un numerus clausus; por el contrario, allí se dijo expresamente que «además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar ( )» los allí relacionados, reconociendo la existencia de otras disposiciones similares, como la citada previamente.

De otra parte, esa inembargabilidad no está exenta de polémica, al menos en un puntual evento: si fiduciante y fiduciario son la misma persona, que es lo que ocurre, a voces del artículo 807 del estatuto sustantivo civil, «cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquier causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición», casos en los cuales, se insiste «gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere ( )».

El precedente de la Sala y la necesidad de precisar sus alcances. En sentencia STC7916–2018, 20 jun., se analizó un caso como el presente, en el que confluían en un mismo sujeto las calidades de fiduciante y fiduciario. Allí, esta Sala defendió la inembargabilidad de los bienes que se posean fiduciariamente, pero lo hizo a partir de la lectura de una sola arista del problema: la derogatoria del precepto 1677, numeral 8, ya citado, que defendió el tribunal en la providencia atacada en sede de tutela, y que, como se explicó supra, realmente no tuvo lugar.

Sin embargo, en ese entonces la Corte solo fijó su atención sobre la vigencia de la regla de inembargabilidad, sin extender su análisis a la interpretación de la misma en contextos fácticos como el descrito. En ese sentido, es pertinente resaltar que la citada norma del Código Civil, aún vigente, hace referencia a los bienes «que el deudor posea fiduciariamente», lo que sugiere que fue concebida para evitar que se confundan en el patrimonio del fiduciario los bienes que el fiduciante le confió. Por esa vía, se instituyó una prohibición que procura evitar que los acreedores del propietario fiduciario pudieran usar esos activos (transferidos bajo condición resolutoria y, al tiempo, suspensiva) como prenda de garantía de sus acreencias, generando un injustificado desequilibrio patrimonial entre fiduciante y fiduciario, y afectando indebidamente las expectativas legítimas del fideicomisario.

Pero el desbalance que resulta evidente cuando el segundo cubre sus propias deudas con bienes que no son realmente suyos (pues los detenta fiduciariamente), no parece presentarse cuando ese rol negocial lo ocupa también el primero, debiéndose añadir que el revés de las perspectivas del beneficiario no parece merecer en esta hipótesis alguna consideración especial; antes bien, su frustración es similar a la del heredero, que debe pagar primero las obligaciones de su causante, antes de hacerse dueño de los bienes relictos.

Por consiguiente, es imperativo repensar si la inembargabilidad que actualmente consagra el ordenamiento respecto de «los objetos que el deudor posee fiduciariamente» aplica a todos los fideicomisos civiles, o solamente a aquellos en los que fiduciario y fiduciante son personas distintas, y –por lo mismo– puede sostenerse la existencia de una real transferencia de la propiedad entre dos patrimonios, también diferenciables.

Planteamiento de una nueva subregla jurisprudencial. Conforme a lo expuesto, la inembargabilidad tantas veces referida no se dispuso respecto de la propiedad fiduciaria, como concepto abstracto, sino frente a los bienes «que el deudor posee fiduciariamente», esto es, aquellos en los que la relación jurídica entre un activo y el titular de derechos reales solo puede explicarse a partir de un negocio fiduciario; únicamente en ese evento la restricción sería útil y armónica con los postulados del derecho privado.

Pero si el propietario pleno, diciéndose fiduciante, pretende transmitirse a sí mismo la propiedad fiduciaria, en realidad no puede predicarse la existencia de transferencia alguna. De hecho, luce impensable que el propietario pleno se obligue para consigo mismo a transferirse un dominio ahora limitado, o lo que es peor, que con su sola intervención se bifurque su patrimonio en tantos patrimonios distintos como activos posea.

Expresado de otro modo, si el fiduciante es el mismo fiduciario, los bienes que integran su haber lo hacen en virtud de un título y/o modo antecedente, distinto del fideicomiso civil (por vía de ejemplo, un contrato de compraventa sumado a la tradición, o la prescripción adquisitiva de dominio, por el tiempo de ley, precedida de la posesión), de modo que no puede realmente afirmarse que posea bienes «fiduciariamente», o al menos no sin ocultar la realidad preexistente al referido fideicomiso.

En ese sentido, resulta necesario edificar la siguiente subregla jurisprudencial: (i) puede constituirse un fideicomiso civil sin designar un fiduciario, de modo tal que ese papel lo ocupe el mismo fiduciante (de acuerdo con el artículo 807 del Código Civil), pero en ese caso (ii) los acreedores de este podrán embargar los bienes que integran el fideicomiso, porque en realidad no los «posee fiduciariamente» (como lo exige el artículo 1677–8, íd.).

III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron y, resaltaron una vez más, que por el hecho de existir un fideicomiso civil constituido en los bienes inmuebles objeto de medidas cautelares, aquellos no podían ser embargados. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas en contra de la decisión de 30 de enero de 2019 proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmó la determinación de 6 de marzo de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar, en la que se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas al interior del trámite que nos ocupa.

La Sala entrará a analizar la decisión de 30 de enero de 2019 arriba mencionada, pues aquella definió el asunto sometido a consideración. Revisada dicha providencia el colegiado cuestionado indicó que: Para confirmar el auto apelado, debe señalarse, que no se verifica el cumplimiento de ninguna de las causales previstas en el artículo 594 del Código General del Proceso, para proceder al levantamiento del embargo respecto de los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria, 50C-1675114, 50C-1675115, 50C1675116 y 50C-1675161.

Ni siquiera en la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, se especificó, cuál, a juicio de los interesados era la causal del artículo 597 del Código General del Proceso, que daba lugar al levantamiento de las medidas cautelares; y esta instancia, tal como lo sostuvo la funcionaria de primer grado, no encuentra que lo alegado se adecúe a alguna de dichas causales.

En todo caso, lo cierto es que a juicio de la suscrita Magistrada, la limitación del derecho real de dominio denominada propiedad fiduciaria (art. 793 y s.s. del Código Civil) no hace que los bienes sean inembargables según los previsto en el Código General del Proceso estatuto procedimental que reguló ampliamente el tema, y que debe gobernar la solución de este caso, pues la petición de levantamiento de los embargos se radicó el 26 de octubre de 2018 en plena vigencia de tal compendio normativo.

Es claro que en el Código General del Proceso no quiso eliminar la inembargabilidad de la propiedad fiduciaria, pues de otro modo, no se hubiere excluido de la lista de bienes no (sic) pueden ser cautelados los que “se posean fiduciariamente” (num. 13 art. 684 del CPC). Y aunque se aceptara que el numeral 8 del artículo 1677 del Código Civil permanece vigente –posición que no se comparte-, en todo caso, no habría lugar al levantamiento de las medidas cautelares, pues de conformidad con dicha disposición es inembargable “la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”; y a criterio de esta instancia, tal inembargabilidad que consagraba antiguamente la ley es aplicable a aquellos casos en que el fiduciario no tiene al mismo tiempo la calidad de constituyente –propietario pleno-.

Por eso recientemente ha sostenido la Superintendencia de Notariado y Registro que, “si el deudor es el propietario pleno, ese bien inmueble si puede ser embargado por sus acreedores, independientemente de que se haya constituido la fiducia, pues mientras no se realice la restitución (que se registra como consolidación de dominio pleno con el Código de especificación registral 0127), el bien no ha salido de su patrimonio, el que es prenda general de sus obligaciones según lo preceptuado por el artículo 2488 del C.C. (Instrucción Administrativa 19 dirigida a los Registradores de Instrumentos Públicos.

Superintendencia de Notariado y Registro. 15 de agosto de 2018). La verdad, es que con el num 8 del artículo 1677 del C.C. se buscaba que no se embargara al fiduciario (deudor) unos bienes que apenas poseía provisionalmente para trasferir el fideicomisario una vez acaecida una condición; no obstante, en el caso concreto, los bienes inmuebles de los cuales se persigue el levantamiento del embargo pertenecen a los aquí ejecutados, quienes también ostentan la calidad de fiduciarios, por ende, como los demandados aún tienen propiedad plena sobre los inmuebles, estos hacen parte de la prenda general del acreedor (art. 2488 del C.C.) Téngase en cuenta además, que el fideicomisario tiene sobre el bien fideicomitido una simple expectativa de adquirirlo que solo se consolidará una vez acaecida la condición, que aquí no aparece haber ocurrido.

Por último, no está de más señalar, que esta instancia se adhiere a la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, entidad que en reiteradas oportunidades ha sostenido un criterio similar al aquí expuesto. En ese sentido ha señalado que: Sobre la propiedad fiduciaria, es viable la práctica de medidas de embargo y secuestro en procesos ejecutivos por el incumplimiento de las obligaciones principales garantizadas con los gravámenes hipotecarios o mobiliarios sobre el fideicomiso; de suerte que el hecho de haberse pactado la traslación del dominio al fideicomisario, a juicio de este despacho no limita, ni prohíbe la procedencia de dichas cautelas, máxime que el artículo 594 del CGP norma vigente que taxativamente relaciona los bienes inembargables, no incluye ninguna restricción por razón de la fiducia. Ahora, atendiendo las razones que su escrito esgrime, resulta oportuno observar que efectivamente como el concepto aludido indica, el Código General del Proceso, eliminó la disposición que antes consagraba el artículo 684 del CPC, de acuerdo con lo cual “no podrán embargarse…13° los objetos que posean fiduciariamente”; en su lugar, el artículo 594 del nuevo código, establece que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar los bienes que al efecto se relaciona sin incluir la relación actual ninguna restricción atinente a la fiduciaria.

“sin perjuicio de lo anterior, es cierto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1677 del Código Civil, particularmente el numeral 8 se mantiene inembargable la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente, en el entendido de que se trata de aquellos bienes que un terceo distinto del constituyente posee fiduciariamente.

Ahora bien, atendiendo los planteamientos en que su solicitud se funda, es necesario poner de relieve que la inembargabilidad no es un atributo propio de la propiedad fiduciaria, pues los artículos 794 y siguientes del Código Civil no hacen referencia alguna sobre el particular, y aquella fue estatuida en el artículo 1677 de la misma codificación, mediante una norma de indiscutible carácter procedimental, amén como la jurisprudencia constitucional explica “la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo, un código de procedimiento, sino de su objeto.

Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio de los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe ser considerada sustantiva. Aclarado el carácter procedimental del artículo 1677 del Código Civil y la modificación de los numerales 3 y 4 del mismo, procede analizar la inembargabilidad de la propiedad fiduciaria consagrada en el numeral 8 ibidem, ha sido también objeto de modificación. Al efecto, es de resaltar que la redacción del numeral 8 del artículo 1677 del C.C. es la originaria del Código Civil, y que ninguno de los llamados códigos judiciales hizo mención a la inembargabilidad de la propiedad fiduciaria, pues aún la Ley 105 del 17 de octubre de 1931 no la enlistó en el artículo 1004, aunque en el numeral 16, hizo referencia a “los demás bienes no embargables conforme al C.C. o a otras leyes”.

Esta situación se modificó con la expedición del Código de Procedimiento Civil adoptado mediante el Decreto 1400 de 1970 dado que el artículo 684 prescribió que “además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse (…) 13-. Los objetos que se posean fiduciariamente”, numeral que se mantuvo incólume en el numeral 342 del artículo 1 del Decreto 2282 del 7 de octubre de 1989 (…).

De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que el listado de bienes inembargables consagrado en el artículo 1677 del C.C., fue adicionado por el artículo 1004 del Código Judicial, pero el mismo fue derogado por subrogación por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, y éste a su vez derogado expresamente por el artículo 626 del CGP por lo cual es dable colegir que la norma vigente hoy en materia de inembargabilidad de bienes es el artículo 594 del CGP, el cual amplió el espectro de la inembargabilidad pero no otorgó este atributo a la propiedad fiduciaria.

Finalmente, arguyó que: De otra parte, aunque el inciso primero del artículo 684 del CPC tiene carácter enunciativo, pues indicó que “además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse (…)”, lo cierto es que tal estipulación no puede entenderse referida al numeral 8 del artículo 1677 del C.C. pues este último no es “especial” y la propiedad fiduciaria se encuentra integrada en el numeral 13 de aquel artículo.

En otras palabras, considerando que la inembargabilidad de la propiedad fiduciaria o fideicomiso civil se encontraba estatuida en el numeral 13 del artículo 684 del CPC, no era posible haber uso del inciso primero de la misma norma para acudir al artículo 1677 del C.C., pues éste no regulaba específicamente asuntos referentes a la propiedad fiduciaria, sino al pago por cesión de bienes.

Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que la deducción que hizo el Tribunal es jurídicamente respetable pues se sujetó a normas y doctrina que regulan lo pertinente frente a lo cual determinó la viabilidad de embargar los bienes que tengan fideicomiso; por ende, no es permitido que por este medio se controvierta dicha determinación ni la intervención del juez constitucional, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, toda vez que dicha determinación está cimentada en parámetros que rigen lo pertinente de cara a los hechos señalados, más allá de que se comparta o no. Aunado a ello, hay que advertir que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, se itera, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo de la parte activa tenga la capacidad de alterar esa manifestación judicial, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-12 V.00