PAGE Radicación n.° 87405 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17404-2019 Radicación n.° 87405 Acta 46 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra el fallo de 17 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado 2017-103102.
I.
ANTECEDENTES El Banco de Bogotá acudió a este procedimiento excepcional, a través de apoderado judicial, en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. El apoderado judicial de la entidad bancaria indicó que Diego Antonio y Martha Lucía Aguilar Llanos y Elvira Llanos Morales promovieron una «acción de protección al consumidor financiero» contra el Banco de Bogotá ante la Superintendencia Financiera de Colombia- Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, con el fin de que se obligara a Seguros de Vida Alfa S.A. a hacer efectiva la póliza de «seguro de vida grupo deudores» con ocasión del fallecimiento del deudor José Joaquín Aguilar Ocampo, el 24 de agosto de 2016, con el fin de que se cancelaran todas y cada una de las obligaciones contraídas por el causante o, en su defecto, que la entidad financiera, en calidad de tomadora de la póliza, asumiera el pago de las obligaciones como consecuencia de la mora en que incurrió en el pago de la correspondiente prima y que, así mismo, se le obligara a expedir el «paz y salvo» de las obligaciones adquiridas por el causante con el Banco de Bogotá. Sostuvo que, habiéndose surtido el trámite de rigor, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018, resolvió: i) declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la entidad financiera denominada «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; ii) declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco de Bogotá S.A., denominadas «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA POR TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO COMO CONSECUENCIA DE LA MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA" y "MORA E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL DEUDOR EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO"»; y iii) negar las pretensiones de la demanda.
Expuso que contra la anterior determinación la parte demandante presentó recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001319900320170168. Agregó que dicha autoridad judicial, al desatar el recurso de alzada, mediante sentencia de 3 de abril de 2019, modificó el fallo emitido el 5 de septiembre de 2018, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el sentido de declarar: i) no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Banco de Bogotá S.A.; ii) probadas las excepciones de mérito, denominadas "inexistencia de la obligación de la aseguradora por terminación automática del contrato de seguro, como consecuencia de la mora en el pago de la prima" y «mora e incumplimiento contractual del deudor» propuestas por Seguros de Vida Alfa S.A.; y iii) que el Banco de Bogotá incumplió su deber de actuar con el profesionalismo y cuidado que su actividad exige frente a su cliente y consumidor, señor José Joaquín Aguilar Ocampo.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el ad quem condenó a la entidad bancaria a la cancelación de las obligaciones contenidas en los pagarés números 15350818 y 153542020, y a que emitiera el correspondiente «paz y salvo» a los causahabientes del señor Aguilar Ocampo. Aseveró que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estaba fundada en «serios y notorios defectos sustantivos y fácticos», encontrándose alejada de la ley, como quiera que impuso en cabeza del banco una obligación inexistente, tendiente al pago de primas del «seguro de vida deudores», sin límite temporal, pese a que el deudor incumplió su obligación de honrar las cuotas del crédito, en las cuales estaba incluido el costo de la prima por tal concepto.
Por lo expuesto solicitó que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2019, así como las decisiones posteriores encaminadas a cancelar las obligaciones del causante Aguilar Ocampo, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que dentro de un término prudencial, «ajuste sus decisiones a la ley y la jurisprudencia, teniendo en cuenta el material probatorio existente en el proceso, como también a las normas jurídicas y el precedente aplicable al caso (…) de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, el 3 de abril de 2019, surtió la audiencia a que hace referencia el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 y profirió sentencia, mediante la cual modificó el fallo impugnado, en la que consignó las razones de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y jurídico, fundamento de su decisión. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, alegando, para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no había vulnerado derecho alguno de la parte accionante.
Elvira Llanos Morales, Diego Antonio y Martha Lucía Aguilar Llanos pidieron que se negara el amparo deprecado, dado que el tribunal accionado no transgredió ninguno de los derechos fundamentales invocados, ya que, en su criterio, la sentencia cuestionada se ajustó a derecho, y precisaron que la entidad financiera no podía acudir a la acción de tutela como si fuera una tercera instancia. Por fallo de 17 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de analizar la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2019, negó el amparo, al considerar que: […] la pretensión del impulsor se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Más adelante indicó: […] el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la del cuerpo colegiado accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Por último, concluyó: No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la sede encausada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del solicitante.
III. IMPUGNACIÓN La entidad bancaria impugnó la anterior determinación, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto la entidad financiera accionante pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las decisiones posteriores encaminadas a cancelar las obligaciones del causante Aguilar Ocampo, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que dentro de un término prudencial, «ajuste sus decisiones a la ley y la jurisprudencia, teniendo en cuenta el material probatorio existente en el proceso, como también a las normas jurídicas y el precedente aplicables al caso y de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley».
Examinada la decisión controvertida, y más allá de que se comparta o no, encuentra la Sala que el tribunal accionado luego de citar la normatividad aplicable en materia de contratos de seguros y analizar los medios de convicción allegados al proceso que originó la queja, adujo: (…) al revisar los certificados individuales respecto de los créditos 153530818 y 153542020, otorgados al asegurado Aguilar Ocampo, se verifica que la cobertura del seguro inició desde el desembolso de los créditos, esto es, el 4 de mayo de 2012 y el 7 de mayo de 2012 respectivamente y finalizó el 31 de octubre de 2013, por castigo de crédito y por ende mora en el pago de la prima.
(…) La erogación correspondiente para el seguro la cancelaba José Joaquín Aguilar Ocampo, directamente al Banco de Bogota y este a su vez pagaba la prima de seguro de vida grupo deudores a Seguros de Vida Alfa S.A., como lo aceptó la misma representante legal de la aseguradora cuando dijo: «El banco tomador nos trasladaba los pagos» y añadió que «la vigencia de la póliza de seguro de vida deudores estaba determinada por la vigencia contratada con el Banco de Bogota» y en lo atinente al responsable del pago de la prima del seguro reiteró que «la hacía el Banco tomador».
A continuación, señaló, con fundamento en los medios de convicción allegados al expediente: […] la Aseguradora de Vida Alfa S.A. no se encontraba obligada a realizar el pago de la indemnización reclamada por los demandantes, en la medida en que para la fecha del fallecimiento del deudor, esto es, el 24 de agosto de 2016, el amparo individual ya había finiquitado ante el incumplimiento en el pago de las primas por parte del Banco de Bogotá, conforme a las causales de terminación consagradas en las condiciones generales y particulares del seguro contratado.
Más adelante, en aplicación del artículo 1066 del Código del Comercio precisó que «el tomador de seguro está[ba] obligado al pago de la prima salvo disposición legal o contractual en contrario (…) ». Además, indicó: De esta manera es indubitable que radicaba en cabeza del tomador Banco de Bogota el pago de la prima sin que aquí éste hubiese satisfecho la carga probatoria que en el gravitaba de demostrar que existió pacto con el deudor en el cual este asumiría la obligación irrestricta de pagar la prima directamente a la aseguradora y en caso de mora soportar las consecuencias de dicha conducta y es que no puede perderse de vista que la acción venero del trámite judicial que nos ocupa es la protección del consumidor financiero conforme a lo establecido en el art 57 de la Ley 1480 de 2011.
En razón de las anteriores consideraciones, concluyó que la entidad financiera había incumplido su deber de « ejercer su actividad con el profesionalismo y cuidado que le corresponde incurriendo en una omisión que generó secuelas negativas a su deudor como es que al no informarle en debida forma sobre la vigencia y cobertura del seguro de vida GRD-458 y en las implicaciones que tendría el no pago de la prima», lo que devino en que la aseguradora no asumiera el pago del siniestro con ocasión del deceso del señor Aguilar Ocampo.
Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00