Radicación n.° 87323 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17402-2019 Radicación n.° 87323 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON ORDÓÑEZ IBARRA y JOSÉ ELÍAS MEJÍA RÍOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el primero de los mencionados contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES Nelson Ordóñez Ibarra acudió a ese mecanismo con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad los cuales estimó conculcados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual nro. 2017-0001, que siguió en contra de la sociedad CSS Constructores S. A. Del escrito tuitivo y del material probatorio obrante en el plenario, se desprenden como hechos que soportan las pretensiones: El aquí accionante en compañía de José Elías Mejía Ríos promovieron proceso de responsabilidad extracontractual en contra de la sociedad CSS Constructores S.A., a fin de que se declara a esta última civilmente responsable de los daños sufridos por ellos, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2006, en el cual, Nelson Ordóñez Ibarra sufrió la pérdida total de la visión del ojo izquierdo a raíz del daño neurológico padecido.
Dentro de las pretensiones, el hoy tutelante pidió la indemnización i) por concepto de daño emergente, en $13.918.400,oo, ii) lucro cesante en $455.208.985,oo, iii) daño moral que tasó en 100 smlmv y iv) por afectación grave a las condiciones de existencia, en igual rubro. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, el que, en sentencia de 27 de julio de 2018, dispuso declarar la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad demandada, por lo que la condenó a pagar al accionante 20 smlmv por perjuicios morales y por lucro cesante, condena que fijó en $228.445.215.
No obstante lo anterior, el juzgador de primer grado resolvió condenar a los demandantes al pago del 10% de la diferencia entre los perjuicios reclamados y los realmente reconocidos, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, esto de conformidad con lo reglado en el artículo 206 del Código General del Proceso. Inconformes con la determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 2 de agosto de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán resolvió modificar el fallo, en el sentido de condenar a la sociedad convocada a resarcir perjuicios morales al señor Ordoñez Ibarra, por la suma de 35 smlmv por daño a la vida de relación, 35 smlmv por lucro cesante consolidado y $85.574.431 por lucro cesante futuro; ello junto con los intereses moratorios que se causaren a partir de la ejecutoria de la sentencia. A renglón seguido, condenó al ahora accionante, al pago de $38.355.295.4, a título de sanción por el exceso de la estimación económica de los perjuicios.
En criterio de Nelson Ordóñez Ibarra, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al practicar una indebida tasación del lucro cesante, a lo que devino la imposición de la sanción, «sin considerar que el juramento estimatorio de la demanda y su posterior aclaración, fueron estructurados en sendos conceptos periciales en los cuales no [tuvo] injerencia alguna, precisamente, por abarcar aspectos eminentemente técnicos que escapan al conocimiento de quien no [son] expertos en esas lides».
Criticó que con lo decidido en segunda instancia, el Tribunal querellado le limitó su «expectativa probable, capacidad o posibilidad de obtener ingresos a perpetuidad por tan sólo ocho (08) días de cada mes de [su] existencia», y que además, el juzgador de segundo grado omitió hacer un pronunciamiento frente a las incapacidades que se emitieron a causa del accidente, por períodos de 35 y 55 días.
Exteriorizado lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 2019, «en procura de que se dé cabal aplicación a los principios de reparación integral del daño y equidad» y, en consecuencia, se le ordene a la colegiatura encausada, rehacer la liquidación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario de la queja y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado de la sociedad CSS Constructores S.A., se opuso a la prosperidad del amparo, tras argüir que el tutelante no mencionó ni sustentó la forma como presuntamente se conculcaron sus garantías; a lo que agregó que el proceso judicial era el escenario propio para desplegar la actividad probatoria con la que demostrara sus aseveraciones, pues en cabeza de él recaía la carga de la prueba en lo atinente al quantum de los perjuicios que manifestó haber padecido.
A su turno, José Elías Mejía Ríos coadyuvó la petición de amparo. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, afirmó que la determinación adoptada obedeció a la valoración que dio a las pruebas y de seguir la normatividad y jurisprudencia aplicable a la materia.
Mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y para el restablecimiento de los derechos conculcados, le ordenó al Tribunal encausado dejar sin efecto el numeral segundo de la sentencia de 2 de agosto de 2019, para fin de que procediera a desatar nuevamente la alzada en lo atinente a la sanción que le impuso el inferior.
Para arribar a esa determinación, consideró, en síntesis, que el reparo formulado frente al resarcimiento de perjuicios no prosperaba por no avizorarse un estudio arbitrario o caprichoso pues de las pruebas allegadas al plenario, determinó que «al no avizorar en el dossier probanzas sobre el quántum de los recursos percibidos por Ordóñez Ibarra, en el desarrollo de la actividad mercantil ejercida por él, acudió al salario mínimo vigente para suplir tal falencia demostrativa, conforme lo ha instituido la jurisprudencia nacional»; de ahí que modificó la suma establecida en primera instancia, para el pago de perjuicio «calculando la verdadera afectación económica sufrida por la víctima».
No obstante, frente a la sanción que se le impuso al demandante y aquí actor, concedió la salvaguarda por estimar que la pena pecuniaria procedía siempre y cuando se hallara probada la mala fe o extrema negligencia del demandante a la hora de presentar el estimativo de los perjuicios, es así que indicó: Para la aplicación de la mentada pena, el despacho encartado se limitó a señalar: “(…) El señor Nelson Ordóñez Ibarra (…) no demostró en realidad la totalidad de los perjuicios causados, habiendo sido necesario para acudir a ello a la presunción prevista en la jurisprudencia vigente, en concordancia con lo declarado, no solo en la audiencia inicial agotada en primera instancia, sino en lo dicho por en el juicio penal, pero con todo dicha indemnización por ser tan superior al 50% entre lo reconocido y estimado, es factible ordenar la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso (…)”.
“(…) [No] resulta excusable que se haya basado para tal estimación en el dictamen del año 2012 aportado, por cuanto, debía (…) demostrar los ingresos que ligeramente mencionó en la audiencia inicial para que dicho trabajo pericial resultara factible, y como no lo hizo en la forma esperada, no porque no pudiera sino por la decidía (sic) en efectuarlo, conlleva a la imposición de la consecuencia pecuniaria antes descrita (…)”.
Como se observa, la colegiatura atacada tuvo por demostrada la temeridad del allí actor, hoy querellante, por la mera disparidad cuantitativa entre el valor estimado de los perjuicios materiales, al incoar la demanda, y aquellos reconocidos por la autoridad fustigada, sin analizar: i) La conducta procesal de Nelson Ordóñez Ibarra, quien aportó las pruebas técnicas y testimoniales que consideró adecuadas para respaldar sus pedimentos; ii) Que el sancionado advirtió desde el escrito genitor, haber acudido a la experticia practicada en el juicio penal seguido por los mismos hechos, aparentemente, controvertida al interior del aludido litigio, por lo cual le merecía credibilidad al postulante; y iii) Si el criterio plasmado por el auxiliar de la justicia, en el aludido concepto, resultaba caprichoso o, por el contrario, la metodología allí empleada fue debidamente justificada, al margen del acierto en su resultado final y el tiempo trasegado desde su elaboración. A la magistratura querellada tampoco le mereció razonamiento alguno, para la imposición de la pena en comento, que la parte actora valuara el monto de los perjuicios reclamados, acudiendo a la presunción de salario mínimo, tal como lo realizó esa sede judicial.
En suma, olvidó el despacho encartado que la imposición de la multa fijada en el artículo 206 del estatuto ritual civil, no es automática, contrario sensu, requiere de una intelección juiciosa y aplomada de las razones por las cuales pudo darse la diferencia en las valías contrastadas, pues sólo en el evento de hallar que ésta obedeció a argucias, mala fe o extrema negligencia del demandante, se abriría paso a esa imputación. (…) En ese contexto, la motivación del proveído de 2 de agosto de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos señalados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración. IMPUGNACIÓN Nelson Ordóñez Ibarra y José Elías Mejía Ríos impugnaron la decisión frente a la pretensión que se negó pues en su sentir, el equivocado cálculo de la indemnización por lucro cesante que hizo el tribunal, vulneraba sus garantías.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
Resulta preciso señalar que, en lo que importa para resolver esta controversia constitucional, la parte accionante cuestiona las providencias de 27 de julio de 2018 y 2 de agosto de 2019 emitidas al interior del proceso civil aquí cuestionado. En primera instancia se accedió al amparo pero únicamente frente a la multa impuesta a los allí demandantes por la estimación de perjuicios.
Ahora, frente a esa decisión, la parte accionante impugna y radica su inconformidad, de manera parcial, pues insiste en que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al calcular la indemnización por concepto de lucro cesante, pues la misma no obedeció a lo reclamado y probado en el curso del litigio. Al estudiar la decisión cuestionada, la Sala observa que frente al asunto específico, la misma contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, pues para entrar a abordar el cálculo actuarial, se tiene que aquél empezó por referirse al concepto ontológico, de la siguiente manera: «[…] respecto de los perjuicios patrimoniales el código civil contempla su resarcimiento con ocasión del hecho generador del daño o la merma patrimonial no solo desde el daño emergente ha comentado, sino también desde el lucro cesante, el cual es definido por esa codificación como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento” (…) ”.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado; en cambio, el lucro cesante tiende a aumentarlo, corresponde a nuevas utilidades que la víctima presumiblemente hubiera conseguido de no haber sucedido el hecho ilícito o el incumplimiento”.
Luego, frente a la particularidad del caso, de acuerdo a la valoración probatoria realizada frente al interrogatorio de parte y las declaraciones extrajuicio aportadas al plenario, consignó: «[…] Está acreditado el lucro cesante respecto del señor Nelson Ordóñez Ibarra, pues ha manifestado en el interrogatorio de parte ser comerciante, en las plazas de mercado en las poblaciones de Mondomo y Siberia Cauca, los días domingos y martes de cada semana, lo cual en estricto sentido se ve reforzado con la declaración extrajuicio rendida por Nabor Medina Mosquera y Joel Valencia Meza, y aunque estos dos manifestaron, adicional a lo declarado, que aquel también ejercía esa actividad los días sábados, valorada la prueba en conjunto, se observa en las documentales decretadas, bajo la errada percepción de prueba trasladada, el mismo actor manifestó en el año 2007 en el proceso penal, que esas labores las realizaba tal y como se manifestó en este juicio, es decir, 2 veces por semana».
Luego, agregó que a falta de prueba que demostraran los ingresos percibidos, pasaba a suplir ese vacío de la siguiente manera: «No obstante dicha omisión, en casos como estos, en los que se sabe de la actividad laboral de la víctima, bien sea dependiente o independiente, pero no de sus ingresos, la Corte ha previsto que ante tal ausencia, se debe presumir que el afectado percibe un salario mínimo, acorde al principio de reparación integral previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
A esta presunción es posible arribar en virtud de la equidad como fuente auxiliar del derecho para tasar los perjuicios patrimoniales que afectan a Nelson Ordónez Ibarra, pero como este demandante afirmó que solo ejercía esa actividad comercial 2 veces por semana, se promediará mensualmente dicho ingreso para hallar el salario base de liquidación, es decir, los ingresos de éste se presumirán por 8 días de salario mensual (2 días x 4 semanas).
Y es que esta determinación no resulta desproporcionada, comoquiera que además de la orfandad probatoria para demostrar este perjuicio, no puede perderse de vista que en los restantes días, el demandante se dedicaba a actuar en calidad de concejal, cargo que siguió desempeñando luego de ocurrido el accidente, aunque tal y como lo manifiesta, con las limitaciones que le han generado las secuelas permanentes atrás reseñadas, circunstancia que obvió el juzgador de primer grado.» De acuerdo con lo anotado, se insiste, que la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que llegó a la conclusión adoptada luego de estudiar de manera íntegra las pruebas que obraron para calcular la indemnización que se abría paso por concepto de lucro cesante.
En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales, por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido, las cuales le permitieron fijar el lucro cesante que hoy reclama el actor.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Aunado, si la parte impugnante alega que la colegiatura querellada omitió hacer un pronunciamiento frente a las incapacidades que se emitieron a causa del accidente, por períodos de 35 y 55 días, debe decirse que frente al reparo en comento, la acción tuitiva no se abre paso por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad. En efecto, evidencia la Sala que frente al mencionado aspecto, bien pudo, la parte actora, solicitar la adición de la providencia, para que la omisión fuera remediada conforme al artículo 287 del Código General del Proceso que a la letra reza: «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», medio defensivo idóneo llamado a ser activado; no obstante, se denota que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para mantener la concesión parcial del amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14