CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17402-2015 Radicación n° 63971 Acta nº 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra y del JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DEL ATLÁNTICO, el señor JESÚS CARRILLO DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 25 de junio de 2015 presentó derecho de petición al señor Teniente Coronel Luis Alberto Botero Castellón Jefe Seccional de Sanidad de Atlántico para que se le explicaran los motivos por los que «la doctora Katty Liceth Pacheco se rehúsa para seleccionar y calibrar de audífonos donde fue ordenado por el doctor Talgier Muyoz Jorge de Jesús el que lleva el control y seguimiento de mis oídos quien presenta (Hipiocusa profunda, bilateral logoaudiometría: discumucación auditiva al 100%)» (sic).
Que el 22 de julio siguiente solicitó al Procurador General de la Nación que interviniera en la situación presentada, lo que ha conllevado a que su enfermedad se agudice con trastorno emocional, ansiedad y depresión; que el 27 de julio fue remitido al Centro Audiológico Te Oigo, a fin de practicar los exámenes de audiometría y logoaudiometría, pero que «el Teniente Coronel Luis Alberto Botero Castellón lo desautoriza al médico doctor Talgier Muñoz Jorge de Jesús (…)» (sic).
Por lo anterior estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y correcta administración de justicia, y en consecuencia solicita ordenar al «Teniente Coronel Luis Alberto Botero Castellón Jefe seccional de sanidad Atlántico a la Doctora Katty Licero Pacheco para selección y calibre de audífonos ordena por señor Doctor Talgier Muñoz Jorge de Jesús el médico tratante» y al Procurador General de la Nación «tome a acciones pertinentes y se adelante investigación disciplinaria al señor Teniente Coronel Luis Alberto Botero Castellón por violar la Ley 1437».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa. La Procuraduría General de la Nación informó que el accionante formuló queja disciplinaria en contra del Teniente Coronel Luis Alberto Botero Castellón y la Teniente Carolina Pardo Hernández, Directores de la Clínica Regional del Caribe, porque el primero no le ha dado respuesta a un derecho de petición y la última no ha actuado en la problemática presentada en la institución de salud, así como a hechos relacionados con la doctora Kelly Liceth Pacheco por rehusarse a seleccionar y calibrarle unos audífonos necesarios para escuchar como consecuencia de un grave afectación de sus oídos debido a un evento acaecido durante su servicio.
Que en auto de 31 de julio de 2015 remitió las denuncias formuladas a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, respectivamente; de lo que dispuso comunicar al denunciante, lo cual se hizo en oficio 002046 de 19 de agosto de 2015, por lo que solicita negar la protección solicitada en su contra.
En sentencia del 11 de noviembre de 2015, el Tribunal negó la solicitud de entrega de audífonos o calibre de los mismos, porque no se demostró que los especialistas de la salud que vienen tratando al actor lo hayan ordenado y por el contrario dispusieron la práctica de otros exámenes para determinar su necesidad; no encontró vulneración alguna del derecho de petición con respecto a la Dirección de Sanidad porque la solicitud del accionante «fue resuelta de fondo en el No. S-2015_ESPIM-JEFAT-20.1 del 27 de julio de 2015, cuya respuesta y contenido se conoce plenamente por el peticionario, como quiera quien fue el mismo accionante el que lo aportó junto con su solicitud de amparo»; respecto a la solicitud elevada a la Procuraduría General de la Nación «observa la Sala que no se demuestra que la contestación dada a la petición del actor mediante el citado auto del 31 de julio de 2015, le haya sido comunicada o notificada oportunamente, en razón a que no se acredita el recibo de tal respuesta, sin que cumpla tal cometido el sello de correspondencia enviada que contiene el oficio No. 002046 del 19 de agosto de 2015 que milita a folio 50 del expediente dado que de ello no se desprende ni aparece constancia de recibo alguna de parte de la actora», por lo que tuteló el derecho de petición y ordenó a la citada entidad que en el término de 48 horas «le remita al accionante, si aún no lo ha hecho, la respuesta comunicada en el trámite de la presente acción de tutela por medio del oficio No. 002046 del 19 de agosto de 2015 y con ocasión del 31 de julio de 2015, a su dirección, y acredite su cumplimiento a ésta Sala al vencimiento del término concedido para ello».
III. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó, sostuvo que con la certificación de entrega digital emitida por la empresa 472, la comunicación mediante la cual se dio respuesta al accionante, fue remitida a la dirección suministrada por éste, y recibida por Yeleidis de la Cruz el 28 de agosto de 2015, por lo que considera que en este caso se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, ya que la orden proferida fue cumplida por la entidad con anterioridad a que fuera emitida por el fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la solicitud del accionante dirigida a la Procuraduría General de la Nación para que se adelantara investigación disciplinaria en contra del Teniente Coronel Luis Alberto Botero Castellón y la Teniente Carolina Pardo Hernández y otros asuntos de carácter administrativo, fue resuelta por auto de 31 de julio de 2015 en el que ordenó la remisión de los documentos presentados a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección General de la Policía Nacional pues resolvió no ejercer el poder preferente, lo cual se le informó al actor en oficio IUS-2015-254889, que se entregó en la dirección suministrada por éste el 28 de agosto de 2015 como consta en la certificación de entrega obrante a folio 52.
Tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental.
En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8