PAGE Radicación n.° 87487 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17401-2019 Radicación n.° 87487 Acta 46 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA GARCÍA MOLINA contra el fallo de 13 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil al interior del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el cual se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el juicio ordinario n.º 2010-00061..
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió, a través de apoderado judicial, a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, el 4 de marzo de 2010, inició una demanda ordinaria de simulación contra Edmit Naranjo Cárdenas y otros, con el fin de que se declarara la simulación de unos actos de enajenación de los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal que mantuvo con el referido ciudadano, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
Sostuvo que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, resolvió desestimar las súplicas de la demanda y que contra dicha decisión su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado ante el juez de primer grado y complementado mediante escrito radicado el 15 de enero de 2019, dentro del término legal.
Explicó que, habiendo sido concedido el recurso de alzada por parte del a quo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de aplazar la audiencia de sustentación y juzgamiento en repetidas oportunidades, fijó fecha para celebrar la diligencia el 30 de julio de 2019. Afirmó que, llegado el día, el ad quem declaró desierto el recurso de alzada, en razón a que no fue sustentado en audiencia de sustentación y fallo, razón por la cual presentó un incidente de nulidad, el 21 de agosto de 2019, en aplicación del numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de que se decretara la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que, en su criterio, se había proferido luego de vencido el término de ley para dictar sentencia, conforme los lineamientos del artículo 121 ibidem.
Añadió que el tribunal accionado, a través de proveído de 9 de septiembre de 2019, rechazó de plano la nulidad y no declaró la falta de competencia. Adujo que, si bien el artículo 327 del Código General del Proceso estipuló la fijación de la fecha para la sustentación del recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, en su criterio, ello no conllevaba a que inexorablemente se declarara desierto en el evento que no se realizara la sustentación oral del mismo, cuando había sido debidamente argumentado de manera oral ante el a quo, así como por escrito dentro del término legal, como ocurrió en su caso, debiendo primar el derecho sustancial sobre el procesal.
Por lo anterior, solicitó que se deje sin validez el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de julio de 2019, que declaró desierto el recurso de alzada y, como consecuencia de ello, «programe la fecha para que dicte la sentencia de segunda instancia (…), atendiendo la sustentación del recurso de apelación pertinente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó una pormenorizada relación de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso con radicado 2010-00061-02 e indicó que, en razón a la excesiva carga laboral, al momento de la recepción del proceso motivo de amparo, no pudo resolver el asunto sometido a su conocimiento en un menor tiempo, aunado al hecho de que los procesos se debían decidir en el orden de ingreso.
Para el efecto, remitió copia del acta de la audiencia celebrada el 30 de julio de 2019, así como del proveído de 9 de septiembre de la misma anualidad, a través del cual rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la parte actora y negó la declaración de pérdida de competencia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva informó que tramitó el proceso judicial de simulación bajo el radicado «41001310300320100006100», el cual culminó con sentencia el 18 de diciembre de 2018 y que fue apelada por el apoderado de la parte demandante, exponiendo los reparos a la providencia por el emitida, razón por la cual concedió la alzada.
Agregó que en el cuaderno n.º 3 del tribunal, se podía advertir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva citó a las partes para celebrar la audiencia de sustentación y juzgamiento el 30 de julio de 2019, habiéndose declarado desierto el recurso de apelación, toda vez que el recurrente no asistió a sustentar el mismo, conforme lo dispone el numeral 3.º del artículo 322 del Código General del Proceso.
Mediante fallo de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que: […] para que en el marco de la audiencia de alegaciones y fallo llevada a cabo el 30 de julio de 2019, se hubiera declarado desierto el recurso de apelación formulado por la acá querellante, la autoridad convocada expresó que ello obedecía a que el apoderado de la parte recurrente no asistió para presentar oralmente la sustentación prevista en el ordenamiento procesal general.
La razonabilidad de tal determinación surge de la interpretación que mayoritariamente ha venido realizando esta Sala a la normativa pertinente, al sostener que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos que genera su inconformidad, sino acudir ante el superior para sustentar el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos.
Esto, porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el Código General del Proceso introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando el artículo 322-1 que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que agrega que de todos los medios de impugnación recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».
Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual, la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3º del citado canon 322.
Más adelante precisó: es indispensable la asistencia del recurrente a la audiencia de segunda instancia para exponer oralmente sus argumentos y brindar a su contraparte la posibilidad de disentir sobre ellos, acotándose sobre el punto que: «(…) ninguna desproporcionalidad, en principio, dimana de la exigencia de que el “apelante” concurra ante el ad quem a honrar la carga referenciada so pena de no resolverle la impugnación, pues claro es que todo sujeto procesal que aspira obtener un provecho debe comportarse diligentemente para así lograrlo, y esto, a no dudarlo, reclama el agotamiento de todas las fases arriba aludidas sin fracasar en ninguna, entre otras razones, en vista del deber que tienen los litigantes de no descuidar los decursos en que participan» (CSJ STC6349-2018, 16 may. 2018, rad. 01231-00).
Con fundamento en lo anterior, concluyó: […] la actuación cuestionada y particularmente, la deserción del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del querellante por falta de sustentación, no constituye defecto sustantivo, procedimental o de otra índole que pueda dar cabida al mecanismo invocado, sino que, por el contrario, se ajusta al ordenamiento procedimental aplicable para cuando dicho acto se produjo (Código General del Proceso), y concretamente al trámite previsto en los artículos 322 y 324.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior determinación. Alegó que el juez constitucional de primer grado desconoció que el postulado de la oralidad del procedimiento contenido en el Código General del Proceso debía indiscutiblemente aplicarse en tanto no constituya un obstáculo al desarrollo de principios superiores de orden constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.
En el presente pretende la accionante que se deje sin validez el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de julio de 2019, que declaró desierto el recurso de alzada y, como consecuencia de ello, «programe la fecha para que dicte la sentencia de segunda instancia (…), atendiendo la sustentación del recurso de apelación pertinente».
De las pruebas allegadas al expediente se observa que el apoderado de Claudia Patricia García Molina interpuso oralmente, ante el juez de primer grado, el recurso de apelación y, luego de hacer un extenso reparo a la decisión del a quo, los concretó en cuatro aspectos puntuales, así: […] 1. La ciencia de la razón del derecho de cada uno se los testigos muestran manifestaciones y claras incoherencias en el escenario de la simulación, respecto al origen de los dineros, cómo se pagaron y el movimiento de dineros entre notarias. 2. [El a quo] hizo caso omiso al escenario de avalúos de los inmuebles respecto de su valor real, que, si bien fue desestimado para efectos de determinar la lesión enorme, sí debió haberlos considerado como un elemento probatorio de los actos «defraudatorios». 3.
La compra de los inmuebles en diferentes notarias en el mismo día, con relación a la fecha de presentación de la demanda de divorcio, permite derivar los actos «defrautatorios» de iliquidez de la sociedad conyugal. 4. […] no encuentra este operador jurídico reparo respecto al señalamiento jurisprudencial y legal [referido por el a quo respecto a la lesión enorme], sin embargo consideramos que al [encontrarse] en firme, sin objeción, el último dictamen pericial realizado por el señor Octavio Ramírez Camacho, donde se demuestra unos valores concretos entre el valor de la venta, en los meses de junio y septiembre, respecto del valor de los inmuebles a 31 de junio de 2009, permite entregar elementos claves de movilidad en el precio […].
Además de la sustentación oral, el apoderado de la tutelante allegó un memorial, a través del cual complementó la formulación y sustentación del recurso de apelación, dentro del término legal. Bajo ese contexto, cumple advertir que en varias decisiones de esta Sala en las que se reprocha la decisión de diferentes tribunales del país que declararon la deserción del recurso de apelación por la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de alegatos y fallo, pese a que ante el juez de primera instancia se presentó la sustentación suficiente para resolver la alzada, entre otras, esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL3467-2018 del 7 de marzo de 2018, se consideró lo siguiente: El artículo 318 establece que el recurso de reposición «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten» y si el proveído cuestionado se pronunció fuera de audiencia, el recurrente tendrá que formularlo «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Idéntica regla se consagra para la apelación de providencias que no se dicten en audiencia, pues de conformidad con el artículo 322, la interposición deberá tener lugar «en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado» (inciso 2); luego preceptúa que tratándose de autos «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición» y finalmente expresa que resuelta la reposición y concedida la apelación, «el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
Si lo apelado es un fallo proferido en audiencia, la norma estatuye que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada» y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión», y en cuanto a la apelación adhesiva se indica que aquella se interpone a través de «escrito de adhesión» presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
El artículo 331 inciso 2, respecto de la súplica expresa que deberá interponerse «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Y por último, en relación con el recurso de queja, preceptúa el artículo 353 inciso 3, que el «escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno».
La reseña precedente deja en evidencia que el legislador ha autorizado la formulación y sustentación escrita de los recursos ordinarios en ciertos eventos, incluso tratándose de apelación del fallo, aunque haya sido dictado en audiencia. En lo que atañe al deber de sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias, el referido artículo el artículo 322 en su numeral 3, inciso 4 establece que «[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Del precitado texto surge que la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. El anterior precedente fue reiterado en el fallo de tutela STL13302-2018, entre otros.
Esclarecido lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso, el apoderado de la actora sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a que alude el artículo 327 del CGP, después de proferida la sentencia, en el que no sólo expuso los reparos concretos de manera oral sino escrita, mediante los cuales expresó suficientemente «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», no habría lugar a exigirle a la parte una doble fundamentación, es decir, que adicional a la presentada en la primera instancia, realice otra ante el superior.
En esas condiciones, la inasistencia de la apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque sí fundamentó su inconformidad ante el sentenciador de primer grado, es viable decidir su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se protegerá el derecho al debido proceso de Claudia Patricia García Molina.
En consecuencia, se dejará sin efecto la decisión proferida el 30 de julio de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso objeto de debate, para que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante dentro del citado proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, proteger el derecho al debido proceso de CLAUDIA PATRICIA GARCÍA MOLINA. En consecuencia, se deja sin efecto la providencia de 30 de julio de 2019, dentro del proceso objeto de debate.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante dentro del proceso objeto de estudio.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00