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STL17401-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17401-2015 Radicación n° 63741 Acta nº 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSEPH MUNERA BETANCUR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 6 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL – CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO - y el DISTRITO MILITAR No. 27.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que desde el año 2009 se ha dirigido al distrito militar No. 27 para definir su situación militar y ha entregado la documentación correspondiente pero la respuesta siempre fue que se encontraba aplazado y que debía seguir preguntando; que el 3 de febrero de 2015 acudió al coliseo Carlos Mauro Hoyos donde le informaron que se encontraba remiso; que acudió al distrito correspondiente donde le informaron que era remiso desde el año 2007 y que tenía unas multas que superan los $5.000.000, que debía pagarlas o prestar el servicio militar.

Que las accionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales porque sin razones jurídicas ni la realización de un procedimiento administrativo, le impusieron una sanción porque no se presentó a la convocatoria, pero que en ningún momento le notificaron que debía acudir y pese a que en varias ocasiones se acercó al distrito militar y suscribió un libro de asistencia, nunca le solucionaron nada; que desde febrero de 2015 ingresó a la página web de la entidad en la que aparece como citado pero no se indica la fecha de citación, ni el valor de la multa impuesta y pese a que ha intentado en varias ocasiones subir la documentación por ese medio no ha podido hacerlo porque la página siempre presenta problemas.

Que culminó estudios como técnico en máquina industrial y tecnólogo electromecánico, depende económicamente de su padre pensionado cuya mesada equivale al mínimo legal, su progenitora no trabaja y debe trabajar para ayudar en su hogar y costear sus gastos; que ha sido rechazado en varios trabajos por no contar con el documento militar y que no puede pagar las multas impuestas porque atentaría contra su subsistencia y la de su familia.

Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la educación y al mínimo vital; solicitó ordenar a la «Cuarta Zona de Reclutamiento (Antioquia) Distrito 27 a retirarme del sistema las multas que me registran por valor de $5.000.000 (…) y así mismo otorgarme la libreta militar lo antes posible acorde a la liquidación que corresponda (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa (folio 17). Las accionadas no se pronunciaron. Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2015, el Tribunal negó el amparo solicitado tras advertir que «no se acreditó que el señor Joseph Múnera Betancur le hubiese solicitado a alguna de las entidades accionadas el retiro del sistema del Ejército Nacional – Cuarta Zona de Reclutamiento o el Distrito Militar 27 del Ejército Nacional de registro de las multas al cual se alude en su petición de amparo (…).

Con respecto al oficio obrante a folio 13 dirigido al Ejército Nacional por la Parroquia San Gabriel, dijo «que por tratarse de una solicitud escrita correspondía a la parte actora acreditar que esta certificación fue debidamente recibida por su destinatario para de esta forma entrar a establecer la posible vulneración del derecho de petición (…)».

(folios 23 a 28). III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque su acción no fue dirigida a amparar el derecho de petición; que elevó una solicitud a la Junta de Remisos de manera verbal en el mes de febrero del año que avanza; que no se tuvo en cuenta el estado de necesidad en el que se encuentra, ni se hizo un análisis jurídico de su situación, por lo que pide que se acceda a las peticiones de la queja (folios 32 a 34).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto el accionante cuestionó la multa impuesta por el Ejército Nacional por faltar a la inscripción y estar remiso, fundado en que no lo llamaron a la concentración que perseguía tal fin, ni lo notificaron de aquella sanción. El Tribunal se ocupó del derecho de petición y estimó improcedente el amparo porque no se acreditó que el documento aportado hubiera sido presentado al Ejército Nacional con el objeto de que le fuera levantada la multa impuesta, decisión que impugnó el actor porque precisó que no pretendía el amparo del citado derecho fundamental sino de los demás vulnerados por las accionadas al imponerle una multa sin tener en cuenta sus circunstancias personales y familiares.

Es doctrina inveterada de la Corte que las multas consagradas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, quedaron sujetas al procedimiento señalado en el artículo 47 de esa normativa, de modo que para su imposición debe mediar «resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil», lo que en el presente asunto no se demostró; ahora, como quiera que las accionadas no presentaron la información solicitada ni concurrieron a este asunto, y por tanto no obra acto administrativo en el que estén debidamente fundadas las razones que llevaron a tomar la drástica decisión, así como su oportuna comunicación a fin de que el accionante pudiera controvertirla a través de los medios de impugnación indicados, si así lo estimare, de tal forma, resulta palmaria la violación constitucional invocada y por tanto debe protegerse el derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el punto la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, por ejemplo en providencia CSJ STL, 12 sep. 2012, rad. 39945, reiterada en CSJ STL15543-2014, que consignó: Previa esta aclaración, la Sala debe señalar que el fallo impugnado habrá de revocarse para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones que pasan a exponerse: Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones judiciales o administrativas que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos. Así las cosas, debe indicarse que la Ley 48 de 1993, desarrolló el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, y en su título VI previó las sanciones para los “infractores” de dicha obligación legal.

Debe precisarse que en su artículo 47 prescribió un procedimiento para la imposición de tales sanciones pecuniarias, las cuales deberían ser impuestas mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que mediante decisión del 15 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de Reclutamiento a través del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento le impuso una sanción pecuniaria a Cristian Camilo Sierra Quintana, la cual se limitó exclusivamente a imponer la sanción sin cumplir con el mandato legal de motivar dicha decisión, impidiendo que aquél, si así lo estimara, la controvirtiera, además que la misma no se encontraba firmada por el Comandante mencionado, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado.

Tal conducta afectó el debido proceso del peticionario, de manera que procede conceder el amparo que demanda el actor, para restablecer el derecho fundamental quebrantado con la irregularidad en que incurrió la autoridad. No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y que las afirmaciones del Tribunal, según las cuales el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, no son aplicables al caso específico, dado que ni siquiera existió el acto administrativo para eventualmente controvertirlo.

Además, la Dirección de Reclutamiento no puede sustraerse de la obligación que le impone la Ley 48 de 1993, de motivar las decisiones que impongan sanciones pecuniarias, pues ello coarta el derecho de los ciudadanos a cuestionar las decisiones de la Administración. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se concederá el amparo, para lo cual la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados.

En consecuencia se deja sin valor la multa impuesta a través del recibo 0356293, obrante a folio 10 del cuaderno del Tribunal. Por lo brevemente expuesto se revocará la decisión impugnada para en su lugar dejar sin efecto alguno la multa impuesta al actor y en consecuencia, se dispondrá que si la entidad considera que el antes citado es acreedor a la misma, deberá expedir el correspondiente acto administrativo motivado y notificarlo en debida forma para que si a bien lo tiene ejerza los recursos a que haya lugar.

Finalmente, en cuanto a la solicitud para que se ordene expedir la libreta militar, el accionante debe previamente definir su situación para lo cual tiene que sujetarse al procedimiento administrativo establecido en la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», que comprende las siguientes etapas: i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, (artículo 14, Ley 48 de 1993); ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (artículos 16 a 18, ídem); iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (artículo 19, ídem); iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar (artículo 20, ídem) y v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem).

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, contempla las infracciones al deber de prestar el servicio militar obligatorio, entre las que se encuentra en el literal g, la declaratoria de remiso, que se configura cuando la persona no se ha presentado en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento. Asimismo, el artículo 43, señala que en la junta para remisos se define la situación militar, en caso de tener tal calidad.

Así las cosas, esta Sala observa que si el accionante tiene la calidad de remiso, debe acudir a la citada junta para definir su situación militar; no obstante, como en este caso afirmó al presentar la acción que no ha podido cargar los documentos porque la «página se mantiene caída», y al impugnar señala que elevó solicitud a la junta de remisos «de manera verbal», se exhortará a la Dirección de Reclutamiento para que brinde la asesoría necesaria al actor para presentar la documentación a la mencionada institución, si no lo hubiere hecho, para que someta a estudio su caso y verificar si se encuentra dentro de las causales de exoneración para prestar el servicio militar obligatorio y de esa manera resolver la obligación prevista en el artículo 216 de la Constitución Política.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar se TUTELA el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ORDENA a los comandantes de la Dirección de Reclutamiento Zona Cuarta y al Distrito Militar No. 27 en Medellín, que si consideran que el accionante JOSEPH MÚNERA BETANCUR ostenta la calidad de remiso y si es acreedor a una multa por esa condición, deberán expedir el correspondiente acto administrativo motivado y notificarlo en debida forma para que si a bien lo tiene, este último ejerza los recursos a que haya lugar.

SEGUNDO: EXHORTAR a las accionadas para que brinden la asesoría necesaria al actor a fin de que presente la documentación necesaria con el objeto de que se someta a estudio su caso y verificar si se encuentra dentro de las causales de exoneración para prestar el servicio militar obligatorio y de esa manera resolver su situación militar.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11