Micelio
STL17400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 87411 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17400-2019 Radicación n.° 87411 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió CAMELOT MILENIO S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el en el proceso No No. 2006-00106.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que promovió «acción de nulidad absoluta de unos actos de constitución de un usufructo ilegal, imponiendo unilateralmente una limitación del dominio al predio denominado “Lago Grande el Peñón In” con ello beneficiándose todos sus condominios en sus predios a costa del exorbitante detrimento patrimonial que sufrió [su] propiedad»; que solicitó desde el «año 2006, el decreto y práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda».

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el 22 de junio de 2006, ordenó prestar caución a la parte demandante por la suma de $20.400.000, previo a decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, la cual se decretó mediante auto de 5 de julio siguiente. Que notificados los demandados Jaime Cárdenas Arismendi y Augusto Bernal Jiménez de la admisión de la demanda, interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que fijó la caución dado que «cada uno de los demandados es propietario en una casa en el condominio Campestre el Peñón, cada uno con valor entre $500.000.000 y $2.000.000, y el número de casas es superior a 700, por lo que el valor de las propiedades afectadas supera el billón de pesos, por tanto la caución por $20.000.000, es irrisoria lejos de la realidad de los inmuebles afectados con la medida cautelar, la cual no cubre siquiera el numero de perjuicios que se causen a un solo propietario, por lo que el juez desconoce la cantidad de inmuebles valiosos afectados».

Que, por auto de 8 de febrero del presente año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó la reposición al considerar que «el monto de la caución se estableció sobre el valor de las pretensiones […] valor que al tiempo de la presentación de la demanda era de $204.000.000, por lo cual se fijó en el 10% de dicho valor, que no es admisible fijarla sobre el valor de los inmuebles pues su valor sería descomunal, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso».

Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de 4 de junio de la presente anualidad, modificó el monto de la caución «[a] la suma de $20.000.000, por cada inmueble que resulte afectado con el registro de la demanda solicitado por la demandante […]»; por lo que presentó una solicitud para que se aclarara que la modificación de la caución « sólo cobijaba respecto de los dos recurrentes», pero que el 2 de julio de 2019, la negó «bajo el entendido que no se expuso en el trámite de instancia».

Manifestó que se le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto el ad quem no tuvo en cuenta la norma procesal establecida en el artículo 328 del CGP, actual le impone un límite a su discrecionalidad y es que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […] sin embargo cuando ambas partes hayan apelado o lo que no apeló hubiese adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”».

Alegó que en el presente caso los únicos apelantes fueron Jaime Cárdenas Arismendi y Augusto Bernal y «nunca los demás demandados presentaron inconformidad con el monto de la caución que inicialmente en el proceso el juez de primera instancia señaló. Pero lo más patético es que ni siquiera los demandados se adhirieron al recurso, para que el magistrado se sintiera en la libertad de definir la situación sin limitaciones y proceder a impedirle al demandante tener una garantía de que a futuro los demandados le paguen los perjuicios causados por tan abusiva actitud de atribuirse unilateralmente un usufructo que no tiene cabida en la vida jurídica », que por el «capricho del magistrado, cambia la situación procesal de tal manera, que en la práctica le elimina a la parte actora una medida cautelar que ya estaba definida en un proceso, para todos los efectos legales».

Además, que el fallador de segunda instancia « desconoce una realidad procesal y es que en este caso, existe un típico litisconsorcio facultativo, pues en esencia lo que se accionó es para que cada uno de los condominios que integran el condominio Campestre el Peñón, responda individualmente por su conducta de haber abusado de su arbitrio y registrar en cada una de sus propiedades un usufructo, con lo que automáticamente estaba deteriorando una propiedad privada como es la de la sociedad Camelot Milenio RC S en C, pues limitaron el derecho de dominio de esa dueña imponiendo un usufructo ilegal.

El pago de cada uno de los perjuicios causados por cada uno de los condominios, se pudieron perseguir demandando a cada uno por separado, pues cada uno de los condueños son independientes, paro aquí no se hizo, sino que se demandó, por economía procesal, en una sola acción», violando así el artículo 60 del CGP, pues si hubiera respetado dicha norma «podía resolver la modificación del monto de la caución que tiene que pagar la sociedad que represento, solo en lo relacionado con los apelantes, y nunca extenderla a todos los restantes 772 condominios demandados […] pues entre otras cosas eran conscientes de su error y porque ya una autoridad administrativa, como lo fue la Superintendencia de Notariado y Registro definió sobre la ilegalidad de ese usufructo impuesto unilateralmente ».

Adujo que con esa decisión el Tribunal «lo que promueve es dejar sin la medida cautelar de inscripción de la demanda a la parte actora, pues la realidad económica en la que atraviesa la sociedad que represento, le es absolutamente imposible pagar una caución por valor de $15.480.000.000 y creo que ninguna compañía de seguros puede expedir una póliza judicial de esa magnitud, ni hay posibilidad de garantizar una caución de esa naturaleza».

Añadió que « desconoció el sentido de la norma del artículo 690 del CPC sobre la cual se emitió la providencia impugnada y lo que dispone el artículo 590 del CGP, que al unísono establecen que el monto de la caución es hasta el 20% del valor de las pretensiones. Y para adornar su arbitrio […] dice que la cuantía de las pretensiones en este caso es “incierto”, pese a esa incertidumbre calcula que el monto de las pretensiones es tan descomunal, que calculó que ese 20% que determina la norma procesal equivale a $15.480.000.000, que es lo que impone la norma, como si hubiese inferido que el monto de las pretensiones superara los $77.400.000.000».

Por lo expuesto pidió que se deje sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de junio de 2019, y como consecuencia, se ordene emitir una nueva «acorde con los presupuestos sustanciales y procesales, respetando el artículo 327 y 60 del CGP», y como medida provisional solicitó que se ordene «al juez de conocimiento accionado, que no proceda a tomar las medidas que le indica el Tribunal hasta tanto se defina esta acción constitucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2006-00106 y negó la medida provisional. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que en la providencia cuestionada « se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera derecho fundamental alguno pues se precisó […] que si bien el registro de la demanda no saca los bienes del comercio, si generara perjuicios a los propietarios, por lo que la caución que se fije, está destinada a garantizar su pago en el evento del fracaso de las pretensiones de la demandante, por lo que se consideró necesario fijar un monto de $20.000.000, por cada inmueble que resultare afectado con la medida cautelar, puesto que la caución fijada mediante auto de 5 de julio de 2006, solo garantiza el pago de $26.356 por cada inmueble afectado».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot solicitó que se negara la presente acción por cuanto ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la empresa accionante. El apoderado de Beatriz Elena Cuervo Londoño propietaria del predio 365-7 del segundo sector del Condómino Campestre el Peñón señaló que es importante « que el demandante cumpla con la carga procesal de presentar una caución suficiente, con lealtad para el juzgado y los demandados, que garantice el pago de las costas y perjuicios que lleguen a demostrarse con su actuar, porque valga la pena decir, aquí los únicos que tienen para responder económicamente en cualquier estado de la demanda y está demostrado, son los condominios ya que el demandante ha sido superfluo y banal al presentar propiedades o bienes o dinero o caución insuficiente con los que va a responder en algún albur de la sentencia».

El representante legal del Condominio Campestre el Peñón comunicó que la providencia cuestionada «está debidamente motivada tanto en lo fáctico como en lo jurídico». Por fallo de 25 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo a Camelot Milenio S.A.S y ordenó dejar sin efecto la providencia emitida el 4 de junio de 2019, para que desate nuevamente la alzada interpuesta contra el auto de 22 de junio de 2016, al considerar que: En el sub lite, las explicaciones suministradas por la Colegiatura recriminada al modificar el «valor de la caución» que se conminó sufragar a la actora a fin de decretar la «inscripción de la demanda», son insuficientes, habida cuenta que no dilucidó en debida forma por qué debía constituirla por $20.000.000 «por cada inmueble que resulte afectado con el registro de la demanda».

En efecto, no expuso los motivos por los cuales la alzada formulada por dos de los integrantes del contradictorio, Jaime Cárdenas Arismendi y Augusto Bernal Jiménez, lo facultaba para incrementar la «garantía» a favor de los demás, a lo que estaba obligado considerando la pluralidad de los sujetos que lo conforman y el régimen legal del litisconsorcio facultativo y necesario.

Así, no debe perderse de vista, como lo puntualizó la precursora, que en la primera de esas figuras, «los actos de cada uno (los litisconsortes) no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso», mientras que en la segunda «los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás» (artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil, y 60 y 61 del Código General del Proceso).

Luego, a la Magistratura querellada, a fin de esclarecer su competencia, le correspondía determinar, de cara a la relación sustancial debatida, si podía revisar la «caución» con vista a los perjuicios que la «medida cautelar» pudiera irrogarle a quienes la refutaron o también a los que no lo hicieron. Ahora, es cierto que en «auto» del pasado 2 de julio, al resolver la aclaración suplicada frente al de 4 de junio, el Tribunal se refirió al punto, sin embargo, no zanjó de fondo la cuestión, ya que se limitó a indicar: «Como quiera que el recurso de apelación motivo de decisión, recayó sobre el auto que fijó caución para el registro de la demanda, caución que fue señalada de manera general, como un solo acto procesal que vincula tanto a demandante como a demandados y no de manera particular a cada uno de ellos», sin referirse a la incidencia de un «litisconsorcio facultativo o necesario».

Tampoco se expuso con claridad por qué a diferencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien adujo, entre otros aspectos, que «el monto de la caución se fijó por el juez de la época por el 10% del valor de las pretensiones», concluyó que debe prestarse por cada «predio» implicado «caución» de $20.000.000. Nótese que el Tribunal a pesar que acotó que «(…) es necesario que en cada caso que el juez determine el objeto de la pretensión y los efectos que pudiera irrogar el registro de la demanda (…)», «para no afectar, de una parte, el derecho a la cautela que concede el legislador, y del otro, el patrimonio de los demandados», sin sustento alguno arribó a esa cantidad, pues en relación con el tópico esbozó: Tal vez, la caución en dicho monto, sería razonable, si con la medida se afectara tan solo un predio.

No obstante, como se vio, tanto las pretensiones, como la medida de inscripción de la demanda, está dirigida a una comunidad integrada por 774 inmuebles, de lo que surge indubitable la necesidad de que la caución responda a los principios aquí analizados, la cual deberá ser prestada en la suma de $20.000.000, por cada inmueble que resulte afectado con el registro de la demanda solicitado por la demandante (…).

Pero nada dijo acerca de la coincidencia de la relación de esa cuantía con las consecuencias patrimoniales que puede generar a los «demandados», beneficiarios del «usufructo» cuya «nulidad» se pretende, la «inscripción de la demanda sobre sus propiedades». Entonces, como la Sala recriminada no «motivó» adecuadamente la «modificación de la caución», se concederá el ruego para que proceda de conformidad, sin que sea del caso direccionar el sentido de la providencia que debe adoptarse, ya que es a dicho estrado a quien le compete, con estribo en los elementos de juicio obrantes en el plenario, y los que estime pertinentes recaudar, argumentar la resolución pertinente.

III. IMPUGNACIÓN El representante legal del Condominio Campestre El Peñón impugnó e indicó que «el hecho de volver a insistir en el pronunciamiento por parte del magistrado ponente, no es otra cosa que revivir el término para darle una nueva oportunidad a la parte accionante de cumplir con la carga procesal que le fue impuesta de prestar la caución por valor de $20.000.000 por cada predio, que se afecte con la inscripción de la demanda […] cuando la accionante fue la que descuidó su obligación y no solicitó ampliación del término para cumplir con dicha carga»; y pidió que se revoque la decisión de tutela de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva, y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.

En el presente asunto se cuestiona la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha 4 de junio de 2019, que modificó el monto de la caución que la parte demandante debe prestar para el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, por la suma de $20.000.000 por cada inmueble que resulte afectado por el registro de la demanda solicitada por la demandante.

El representante legal del Condominio El Peñón impugnó al considerar que insistir en otro pronunciamiento por parte del Tribunal « no es otra cosa que revivir el término para darle una nueva oportunidad a la parte accionante de cumplir con la carga procesal que le fue impuesta de prestar la caución por valor de $20.000.000 por cada predio, que se afecte con la inscripción de la demanda […] cuando la accionante fue la que descuidó su obligación y no solicitó ampliación del término para cumplir con dicha carga».

Para ahondar en el tema concreto, para la Sala le es importante revisar la determinación cuestionada, con el fin analizar si efectivamente, existió una presunta irregularidad por parte de la autoridad en mención, en lo que aquí nos interesa. El colegiado manifestó: […] en el presente caso, se trata de demanda ordinaria que como pretensiones principales solicita, "Se declare la nulidad absoluta del derecho de usufructo constituido sobre el predio denominado LAGO GRANDE EL PEÑÓN, con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-17510"; se decrete la cancelación de la cláusula vigésimo séptima de la escritura pública No. 668 de 27 junio de 1980 de la Notaría 17 de Bogotá; del artículo 11 parágrafo de la escritura pública No. 144 de 31 de enero de 2003 de la Notaría Primera de Girardot, y de la parte pertinente de la escritura pública No. 1.578 de 6 de agosto de 2005 de la Notaría Primera de Girardot, que contienen la constitución del derecho real de usufructo (Fl. 28 C-1 copias).

Como petición consecuencial de la pretensión principal solicita ordenar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot " la cancelación de la anotación del derecho de usufructo en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los propietarios demandados y que se relacionan en esta demanda en el capítulo de pruebas " (Fl. 29 C-1 copias).

Como pretensión subsidiaria, clama la demanda la terminación del referido contrato de usufructo " así como el constituido en los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente de los propietarios demandados, y relacionados en el capítulo de pruebas " (Fl. 30 C-1 copias). En ambas pretensiones, adicionalmente se clama la restitución a favor de la demandante, del predio denominado "LAGO GRANDE EL PEÑON INN", del que no se conoce su precio, pues no existe prueba que acredite el valor del inmueble de cuyo usufructo se pretende privar a los demandados.

Entonces, acorde con las pretensiones formuladas en la demanda, tanto principales como subsidiarias, ellas pretenden la cancelación del derecho de usufructo y adicionalmente que se restituya a la demandante el predio denominado "LAGO GRANDE EL PEÑÓN INN", afectado con el derecho real de usufructo cuyo precio se torna incierto y que sería útil en el evento de tener en cuenta el valor de la pretensión, de cara al contenido del numeral 2o del artículo 590 del Código General del Proceso.

De otra parte, acorde con la Información suministrada por el señor Juez de primera instancia (Fl. 6 C-3) y que le fue solicitada durante el trámite del presente recurso, la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada en este proceso, ha afectado un total de 774 predios; lo que implica que como la caución para decretar la medida cautelar fue fijada en la suma de $20.400.000 (Fl. 109 C-1 copias), cada predio estaría amparado en la suma de $26.356, para el pago de las costas y perjuicios en el evento en que las pretensiones fracasen, suma que sin duda resulta irrisoria, no solo de cara a las costas y a los eventuales perjuicios que se causen a los demandados, sino al valor de las pretensiones y al eventual precio del inmueble cuya restitución se pretende, valor que podría incidir para determinar el monto de la caución, aplicando los nuevos parámetros establecidos por el numeral 2o del artículo 590 del Código General del Proceso.

Tal vez, caución en dicho monto, sería razonable, si con la medida se afectara tan solo un predio. No obstante, como se vio, tanto las pretensiones, como la medida de inscripción de la demanda, está dirigida a una comunidad integrada por 774 inmuebles, de lo que surge indubitable la necesidad de que la caución responda a los principios aquí analizados, la cual deberá ser prestada en la suma de $20.000.000, por cada inmueble que resulte afectado con el registro de la demandada solicitado por la demandante, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia. El señor juez de conocimiento, velará por el cumplimiento de la decisión y determinará los efectos en caso de renuencia a prestar la caución ordenada, en el término señalado, en atención de lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, obligación del juez que, a propósito, fue retornada por el artículo 603 inciso 2o del Código General del Proceso Ahora bien, frente a la solicitud de aclaración de la anterior providencia, el Tribunal determinó que: Al margen de lo dicho, es claro que ninguna inconsistencia, incoherencia o motivo de duda existe en la decisión adoptada por el Tribunal, como quiera que el recurso de apelación motivo de decisión, recayó sobre el auto que fijó caución para el registro de la demanda, caución que fue señalada de manera general, como un solo acto procesal que vincula tanto a demandante como a demandados y no de manera particular a cada uno de ellos.

Por tanto, siendo un solo acto procesal que irradia sus efectos en forma general sobre la medida cautelar y sobre los eventuales perjuicios que se llegaren a causar por el fracaso de las pretensiones, su alteración, como en efecto aconteció, conserva el mismo principio de unidad procesal, con carácter general independiente de la cantidad de personas que hayan interpuesto el recurso) Solo que el Tribunal estimó prudente y necesario para efectos de cuantificar el monto de la caución, fijar una suma por cada inmueble, sin que ello desnaturalice la unidad procesal ni el carácter general de la decisión. Se precisó en la providencia del Tribunal, que la caución además de encontrar soporte en las pretensiones de la demanda, también se ampara en la necesidad de garantizar los perjuicios que de manera general pueden causarse con la medida cautelar, garantía que no puede fijarse en desigualdad de condiciones como lo pretende el apelante, so pretexto de que solo algunos de los demandados impugnaron la decisión, pues como se precisó y se reitera, se trata de una solicitud que vincula a todas las partes del proceso y a las personas que las conforman.

Lo anterior denota que en el presente asunto, en efecto, se da una transgresión del derecho fundamental al debido proceso, concretamente por la falta de aplicación del artículo 590 del CGP, de acuerdo con el cual para decretar las medidas cautelares en los procesos declarativos « el demandante deberá prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y los perjuicios derivados de su práctica[…]»; no obstante lo anterior, el ad quem fijó una suma fija ($20.000.000) «por cada inmueble» sin exponer de manera razonada, si dicho valor corresponde a un porcentaje del valor de las pretensiones o de cada uno de los inmuebles involucrados en el proceso, sin parar mientes en que la pretensión está dirigida, en últimas, a levantar el derecho de usufructo con el que se encuentra gravada la parte actora y los perjuicios irrogados, advirtiendo que si bien tal valor no es una camisa de fuerza para el juez a la hora de imponer la caución, si le exige tener como parámetro el valor de las pretensiones y realizar un ejercicio mínimo de argumentación jurídica que explique su decisión. Por otra parte, se evidencia que al resolver el recurso de apelación interpuesto por Jaime Cárdenas Arismendi y Augusto Bernal Jiménez, el Tribunal extendió la caución solicitada a un valor de $20.000.000 por cada inmueble comprometido en el proceso, como ya se dijo, sin tener en cuenta que los recurrentes no representan a la totalidad de éstos, ni explicar de manera clara el fundamento de su determinación, en el entendido que si bien señala que la caución es una sola y general, al ordenar que esta se preste por cada inmueble genera una nueva confusión en cuanto a si considera que existe en la parte pasiva un litisconsorcio necesario o facultativo y los efectos jurídicos de cualquiera de estas figuras procesales frente al recurso.

Así las cosas, esta Sala de la Corte comparte los argumentos expuestos por la homóloga Sala de Casación Civil para otorgar el amparo solicitado, pues, se insiste, resulta evidente que el Tribunal omitió hacer un estudio suficiente a la modificación de la caución y los efectos del recurso de apelación interpuesto por dos de los demandados, frente a los demás, atendiendo la figura de terceros que considere aplicable.

Bajo la anterior situación, es menester confirmar la providencia impugnada para que la autoridad judicial resuelva nuevamente el asunto sometido a su consideración. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-12 V.00