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STL1740-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00011-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1740-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00011-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra los JUZGADOS QUINTO LABORAL MUNICIPAL y DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 76001-41-05-005-2025-00180-01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, la aquí accionante adelantó proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario del causante Jairo Enrique Torres Alvarado, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima vigente o en subsidio la indexación y, las costas procesales.

Agotado el trámite correspondiente, mediante proveído del 27 de junio de 2025, la autoridad cognoscente negó lo pretendido tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada. En grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali por auto del 19 de septiembre de 2025, confirmó en todas sus partes la decisión de instancia. La sociedad promotora censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto fáctico al no valorar integralmente las pruebas aportadas y exigir requisitos no previstos en la Ley, pues, si bien se reconoció la prestación del servicio funerario, no así los gastos que la empresa asumió de manera «directa, integral e inmediata», sin que se demostrara que las exequias del señor Torres Alvarado hubiesen sido gratuitas.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y, el 19 de septiembre de la misma anualidad por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 14 de enero de 2026 y, por auto del día siguiente, la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, tras hacer una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, pidió declarar improcedente la acción, habida cuenta que adujo que: […] por esta misma temática se han radicado en contra del despacho más de 7 tutelas en 2026 y 2 tutelas en 2025, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para dejar sin efectos sentencias absolutorias proferidas por este despacho, bajo el mismo modus operandi del accionante […].

En suma, no es procedente la acción pues procura un tercer estudio, el cual está proscrito dentro del ordenamiento jurídico y la acción de tutela no es el medio para esos efectos. Por su parte, Colpensiones precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante y, que « nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que  [la acción de tutela]  pueda constituirse en una tercera instancia».

Finalmente, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali pidió la desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala constitucional de primer grado en sentencia del 21 de enero de 2026, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada al juzgado del circuito accionado, que fue la que cerró el debate, se fundó en un legítimo ejercicio de la interpretación de la situación controvertida y, se soportó en los elementos de juicio que fueron allí analizados, sin que pueda ser alterada por esta vía excepcional, toda vez que no se advirtió la presencia de un defecto fáctico o sustantivo. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la compañía gestora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar, esto es, que las autoridades judiciales convocadas no abordaron el estudio integral de los medios de prueba que se aportaron al proceso para demostrar los gastos que sufragó en el servicio funerario que se le prestó al causante Jairo Enrique Torres Alavarado. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de la sociedad promotora se centra en las decisiones proferidas el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y, el 19 de septiembre de ese mismo año por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma urbe, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio funerario que le reclamó a Colpensiones.

Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido revisada en sede de consulta y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 19 de septiembre de 2025 - por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -14 de enero de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –19 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión criticada no procedía recurso alguno por tratarse de un asunto de única instancia. De esta manera, la Sala estudiará si el juzgado del circuito en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la autoridad judicial accionada comenzó por precisar que, el problema jurídico radicó en establecer si la empresa demandante demostró haber sufragado los gastos funerarios del causante Jairo Enrique Torres Alvarado y, puntualmente, si las facturas y demás documentos que aportó constituyeron prueba suficiente para acreditar lo que adujo canceló, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, por lo que descendió al estudio de las citadas normas y refirió que, para tener derecho al auxilio funerario se requiere que la persona que fallece tenga una de las dos condiciones: « ser pensionado o afiliado y que se demuestre por parte del reclamante que sufragó los gastos funerarios, por tal motivo ninguna de las administradoras de riesgos está autorizada para solicitar requisitos adicionales (CSJ 42578 del 13 de marzo de 2020)».

Luego, el juzgado descendió al estudio de los medios de prueba arrimados y señaló que se probó la calidad de afiliado del fallecido al régimen de prima media, tal y como lo certificó Colpensiones en el documento expedido el 12 de febrero de 2024; sin embargo, frente a la titularidad del derecho reclamado que debía probar la parte demandante -aquí ahora tutelante-, se evidenció que ésta aportó al proceso la « Factura Electrónica de Venta FEG 1421 de fecha 12 de febrero de 2024, emitida por ella misma y a nombre de Elkin Yarmit Giraldo Cardoso la cual afirmó anular»; una « certificación firmada por Elkin, afirmando haber sufragado los gastos funerarios» y, otra «Factura Electrónica de Venta FEG 1967 de fecha 02 de diciembre de 2024 a nombre de Getsemaní S.A.S, con la cual pretende demostrar que fue quien sufragó los gastos funerarios de la persona referida».

Así, señaló el despacho, en el asunto sometido a decisión, la autoridad del conocimiento negó el reconocimiento del auxilio funerario reclamado, por cuanto la actora no respaldó la facturación a su nombre con otros medios que permitieran corroborar que en realidad fue ella quien sufragó esos gastos, en razón a las « dudas que generaron las inconsistencias en los medios de prueba que se solicitaron como pruebas de oficio», habida cuenta que: […] revisados por este despacho los documentos en cuestión (Factura electrónica visible en la página 5 –12 A03ED), (certificación expedida por Elkin Yarmit Giraldo Cardoso visible en la página 5 A09 ED), (solicitud de servicios funerarios visible en la página 5 A15 ED), y el(contrato de mandato adquisición y prestación de servicio funerario, visible en la página 6-7 A 15 ED), efectivamente se advierten incongruencias relevantes entre los mismos, de una parte porque en una primera oportunidad se expide una factura a nombre de Elkin Yarmit Giraldo Cardoso como persona natural y como responsable de sufragar los gastos funerarios del fallecido, acompañado con una certificación firmada por el (sic) mismo donde da veracidad a dicha afirmación, pero posteriormente, se anula dicha factura aduciendo un supuesto error y que los gastos fueron sufragados por la sociedad demandante.

Continuando con las inconsistencias se evidencia que en la solicitud de servicios se indicó como descripción del servicio cobrado como traslado del cuerpo, que este (sic) se realizó desde Barranquilla a Plato (Magdalena), mientras que en las facturas, tanto la anulada como la definitiva, se consigna que el traslado del cuerpo fue desde Cali con destino al (sic) Plato (Magdalena).

Finalmente, el supuesto contrato de mandato, mediante el cual un tercero facultó a la sociedad demandante para que reclame el auxilio funerario ante Colpensiones, fue suscrito con fecha muy posterior a la prestación del servicio, que data de febrero de 2024, mientras que el contrato data de diciembre de esa misma anualidad. Tales inconsistencias, como también lo concluyó el A QUO, restan credibilidad, certeza y fuerza probatoria a los documentos que la parte demandante aportó para acreditar que fue quien verdaderamente sufragó los gastos funerarios del fallecido Jairo Enrique Torres Alvarado.

Por lo expuesto, el juzgado concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, la parte actora incumplió con la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclamó, razón por la cual, al haber existido dudas sobre la «autenticidad, coherencia o suficiencia de los documentos aportados», lo que correspondió fue confirmar la decisión de instancia. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es, que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juzgado explicó con suficiencia los motivos por los cuales no era posible reconocer y pagar el auxilio funerario a la sociedad demandante, aquí accionante.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada que negó el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00