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STL1740-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00064-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1740-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00064-00 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TELECENTER PANAMERICANA LTDA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Telecenter Panamericana Ltda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Susana María Ramírez Peña promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, en el cual pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien mediante proveído de 15 de marzo de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por TELECENTER PANAMERICANA dentro del proceso ordinario laboral de SUSANA MARÍA RAMÍREZ PEÑA contra TELECENTER PANAMERICANA LTDA.

SEGUNDO: ABSOLVER a el demandado de todas las pretensiones de su contraparte. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante en providencia de 30 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral. SEGUNDO de la Sentencia N° 73 del 15 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar CONDENAR a TELECENTER PANAMERICANA LTDA. a pagar a la señora SUSANA MARÍA RAMÍREZ PEÑA, la suma de $4.316.196, por concepto de indemnización por despido injusto, la cual se deberá cancelar debidamente indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de su pago, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas de esta instancia. Cuestionó la parte actora que la sentencia proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que sustentó su decisión con base en la sentencia SL 2857-2023, esto es, una jurisprudencia que no se encontraba «en vigor» en la época de los hechos. Además, señaló que «La conducta del trabajador y su gravedad había sido pactada entre las partes y en consecuencia no era competencia del Juez entrar a calificarla nuevamente», posición que la providencia mencionada no cambió, pues la Corte no varía su postura relativa a que el juez no debe entrar a valorar las faltas catalogadas como graves dentro del contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento interno, cuando lo cierto es que esa acotación la realizó «como una subregla de derecho para los casos en los cuales: [ ] el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador – genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo».

En ese sentido, afirmó que la falta cometida por la demandante se encuentra señalada en el reglamento interno de trabajo como falta grave, razón por la que existía una justa causa para terminar el contrato de trabajo y en ese sentido, se equivocó el Tribunal al condenarla. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 30 de julio de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que confirme la de primera instancia. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2025, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal de Cali defendió a legalidad de su providencia, resaltando que la misma se profirió con fundamentos en los elementos de prueba adosados.

A su vez anexó link de acceso al expediente digital del proceso 76001310501520160016501. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 30 de julio de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que confirme la de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Telecenter Panamericana Ltda se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Bucaramanga de fecha 30 de julio de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 13 de enero de 2025, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se cumplía con el interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 30 de julio de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que no era motivo de controversia que el contrato se terminó de manera unilateral por parte del empleador y que según la jurisprudencia de esta Corporación, es pacifico que le corresponde al trabajador demandante «demostrar el hecho del despido» y, por su parte, al empleador demandado, «que aspire a salir avante ante la declaración y/o condena pretendida por su antiguo trabajador, debe acreditar que éste incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, que ameriten su despido unilateral por justa causa (CSJ SL3278-2022)».

De esa manera, pasó a exponer que en el caso objeto de estudio se le endilgaba a la demandante como justa causa de despido la contemplada en los numerales 2, 4 y 6 del literal A) del artículo 62, en concordancia con el numeral 1 de artículo 58 ibidem. Específicamente sobre el numeral 6, indicó que: la jurisprudencia de antaño de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, venía adoctrinando que el referido precepto contiene dos situaciones diferentes; la primera, la gravedad de la falta debe ser calificada por el Juez cuando se trate de “cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo” y; la segunda, la falta para ser calificada como grave debe aparecer como tal en los pactos, convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos en los cuales ellas se consagran, caso en el cual ya no le es posible al Juzgador poner en entredicho esa connotación otorgada por el empleador (CSJ SL4254-2022).

No obstante, a través de la sentencia SL2857-2023, la Corte varió su postura en el entendido que, independientemente si la falta se encuentra o no previamente calificada como grave en el contrato de trabajo, convención o pacto colectivo y/o reglamento interno de trabajo, le corresponde al juez calificar si la conducta endilgada al trabajador tiene o no la connotación de gravedad aducida por el empleador, como quiera que de ello se deriva la consecuencia jurídica de la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por parte de este último, lo que lleva inmerso derechos sociales en favor del subordinado.

Dijo la Corte en la aludida providencia: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso.” En ese sentido, el Tribunal coligió que al realizar la calificación de la falta, se evidenció que la conducta de la trabajadora no tenía la connotación de gravedad que indicó el empleador, pues si bien el juez de primera instancia determinó que «colgar la llamada estaba calificado en el artículo 50 del RIT como una falta grave que daba lugar a la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral por parte del empleador», lo cierto es que esa falta no fue la invocada por la demandada en la carta de despido, pues en la misma «no se hizo alusión alguna a preceptos, obligaciones, deberes o faltas establecidas en el reglamento».

De esa manera, ´precisó que en virtud del artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía tenerse tal falta como sustento para despedir a la demandante, sin desconocer que: en la diligencia de descargos la trabajadora reconoció que colgar la llamada al cliente estaba calificado como grave en el RIT y que, en efecto, abandonó la llamada de los clientes 101698099, 103755134 y 103658163, lo cual atribuyó a una situación totalmente involuntaria, que nunca antes le había sucedido (fs. 136-138).

Sin embargo, lo que no fue acreditado por la demandada y que, en criterio de esta Sala era determinante de cara a configurar la justa causa de despido, es que la demandante no hubiese realizado la gestión de cobro de los referidos clientes o que la operación de cobranza no llegó a buen término debido a que las llamadas realizadas los días 23 y 27 de junio de 2014 no se concretaron.

Por otra parte, la autoridad accionada resaltó que aun cuando quedó demostrado que la trabajadora incurrió en una omisión en los protocolos de llamadas del call center, no se logró probar en el juicio que «el abandono de las llamadas tuvo origen en un hecho de grave indisciplina en la que incurrió la trabajador en sus labores o que fue un hecho causado intencionalmente o que con ello se puso en peligro la seguridad de las personas o de las cosas»; así como tampoco se acreditó que los hechos endilgados a la demandante «hubiesen afectado la relación de la empresa con alguno de sus clientes o que, por lo menos, la operación de cobranza que realizó para alguno de ellos había fracasado en razón a que las tres llamadas referidas con antelación no se concretaron».

Las anteriores premisas, llevaron a que el Tribunal procediera a condenar a la demandada, hoy promotora de la acción, a la indemnización por despido injusto, la cual liquidó conforme lo dispuesto en el numeral 2. del literal a) del artículo 64 del C.S.T., con base en un salario por valor de $1.367.327, el cual a su vez sirvió de base a la empresa para liquidar las cesantías definitivas a las que tenía derecho a la trabajadora, lo cual arrojó un valor de $4.316.196.

Posteriormente, abordó el tema de la estabilidad laboral reforzada que alegó la demandante, coligiendo, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, que no existen elementos de juicio que permitan colegir que, «como consecuencia de la gastroenteritis que sufrió, quedó con secuelas de salud que le impiden o dificultaban sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares».

Por consiguiente, confirmó la decisión de instancia referente a que la actora no era sujeto del fuero de salud alegado. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió en efecto considerar que debía revocarse parcialmente la decisión de instancia, y en su lugar, condenar a la hoy accionante al pago de la indemnización por despido sin justa causa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00