Radicación n.° 71005 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1740-2017 Radicación n.° 71005 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que adelantó CLAUDIA ESPINOSA GORGOLL contra la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la información, a la dignidad humana, al trabajo y a ejercer una profesión u oficio. Indicó que es ciudadana cubana y actualmente reside en Manizales (Caldas); que en el 2009, culminó sus estudios universitarios de medicina en La Habana (Cuba); que el 4 de junio de 2016, se trasladó para Colombia con el deseo de ejercer su profesión, por lo que el 10 de junio de esa anualidad, radicó ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitud de convalidación del título de pregrado «Doctora en Medicina del Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana en Cuba», la que se encuentra en trámite con el folder n.º 008398.
Que según lo expuesto en la página web del Ministerio de Educación, el proceso de convalidación «podrá tardar de 2 a 4 meses dependiendo del tipo del trámite al que sea asignada la solicitud»; que a la fecha de presentación de esta tutela, ha transcurrido el plazo máximo dispuesto por la misma entidad para atender su solicitud, sin que haya recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos enunciados, y en consecuencia, ordenar al Ministerio accionado que resuelva de manera congruente y de fondo su petición de convalidación del título de pregrado que obtuvo en La Habana (Cuba). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Manizales admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que verificado el sistema general de convalidaciones VUDEM, se pudo constatar que la accionante presentó solicitud de convalidación del título «Doctora en Medicina» otorgado por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana (Cuba); que según la Resolución 06950 de 2015, el trámite de convalidación de programas en el área de la salud, implica un examen de legalidad que evalúa aspectos tales como naturaleza jurídica de la institución de educación superior que otorgó el título, naturaleza jurídica del título, y un examen académico de los estudios cursados que lo realiza la Sala del Área de Ciencias en Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), sin perjuicio de que esta pueda solicitar un concepto adicional de acuerdo al artículo 5 de la citada resolución. Que si bien es cierto la Resolución 06950 de 2015, otorga al Ministerio un plazo de 4 meses para efectos de agotar el trámite de convalidación, también lo es que el incumplimiento de ese plazo se debe a la rigurosidad del procedimiento y al elevado número de solicitudes de convalidación que han recibido, «hecho que inequívocamente genera que los tiempos a través de los cuales se resuelven los procesos sujetos a evaluación sean prolongados».
Que en el caso de la accionante, el procedimiento no ha culminado porque Conaces aún no ha efectuado el análisis académico del título puesto a consideración, pero en todo caso se programó dicho examen para el 14 de diciembre de 2016, con el fin de imprimirle celeridad a la solicitud. Mediante fallo emitido el 14 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo, y en tal sentido, ordenó al Ministerio de Educación que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y por conducto del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), profiriera el concepto sobre la evaluación académica a que hace referencia el artículo 5 de la Resolución 06950 de 2015, en relación con la solicitud incoada por la accionante, y una vez emitido tal concepto, «en el término improrrogable de treinta y seis (36) horas, resuelva de fondo la solicitud incoada por la señora Espinosa Gorgoll relacionada con la convalidación de su título de pregrado, procediendo dentro de dicho término a notificar debidamente el acto jurídico decisorio».
Para el efecto, se refirió a las normas que regulan lo relacionado con la convalidación de títulos profesionales y a las pruebas aportadas, y consideró que «la mora administrativa en el presente caso no es justificable, puesto que de lo probado, se concluye que el actuar de la autoridad correspondiente no se dio bajo los postulados de diligencia y celeridad, al haberse inobservado los términos señalados por la ley, lo cual es suficiente para concluir que dicho actuar constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso […]».
IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación informó que el 9 de diciembre de 2016, la sala de evaluación del Conaces realizó el examen académico del título de doctora en medicina otorgado a la accionante, en el que manifestó: «[…] la Sala de Evaluación de la Salud y Bienestar de la Conaces recomienda al Ministerio de Educación Nacional solicitar a la convalidante que aporte un documento expedido por la institución formadora, en el que se describan las rotaciones que se llevan a cabo en los escenarios clínicos durante las rotaciones de atención integral de niño, el adulto, la mujer y la atención integral a la familia y la comunidad, la dedicación horaria presencial al mismo por rotación y las actividades supervisadas que se llevan a cabo durante las mismas».
Que el 21 de diciembre de 2016, le fue notificado el citado concepto a la peticionaria, en el que además se le otorgó el término de un mes para que cumpliera lo requerido y expresara sus argumentos y observaciones al respecto, y que transcurrido ese plazo se adoptaría una decisión de fondo sobre el caso. Reiteró los argumentos expuestos a descorrer el traslado de rigor y pidió que se declarara un hecho superado por carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES Cuando una persona obtiene un título de pregrado o postgrado fuera del país, debe agotar un trámite ante el Ministerio de Educación, con el fin de que se pueda ejercer en Colombia el estudio cursado en el extranjero. A través del trámite ante el Ministerio, se busca determinar la idoneidad académica de los estudios cursados.
Dicho procedimiento de legalización de los títulos foráneos fue regulado por la cartera de Educación en la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015, en la que además fijó unos plazos específicos para la evaluación legal de la información, partiendo de clasificar en tres grupos los programas académicos a validar, lo que hizo así: i. Cuando se trate de la convalidación por acreditación[footnoteRef:1], el trámite debe agotarse en un plazo «no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida» [footnoteRef:2]. [1: Criterio que se aplica cuando la institución o el programa académico se encuentran acreditados o cuentan con un reconocimiento de alta calidad, reconocido en el país de origen o a nivel internacional.] [2: Numeral 1 del artículo 3º de la Resolución 6950 de 2015.] ii.
Si se refiere a un caso similar[footnoteRef:3], es preciso que la entidad agote el procedimiento de convalidación en un plazo no superior a dos (2) meses[footnoteRef:4]. [3: Criterio que se aplica cuando el título a convalidar corresponde a un programa académico con la misma denominación y otorgado por la misma institución educativa, frente a uno que fue evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional.] [4: Numeral 2 del artículo 3º de la Resolución 6950 de 2015.] iii.
Cuando el programa a convalidar no se enmarque en alguno de los criterios anteriores, la documentación debe someterse a un proceso de evaluación académica ante la Comisión Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), debiendo emitirse el correspondiente concepto en un plazo límite de cuatro (4) meses (numeral 3º del artículo 3º ibidem).
En cuanto a los títulos de programas en el área de la salud, es necesario que se sometan a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-, sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera; trámite que se deben adelantar en un término no mayor a 4 meses[footnoteRef:5]. [5: Artículo 5 ibidem.] Por su parte, el artículo 10º establece que «Si la información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decide de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional le requerirá por una sola vez, con el fin de que aporte la información adicional o aclare o explique la información suministrada dentro del término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen».
Lo anterior es de suma relevancia para resolver el asunto, pues se encuentra acreditado que el 10 de junio de 2016, la accionante radicó ante el Ministerio de Educación la solicitud de convalidación del título de pregrado de doctora en medicina otorgado por el Instituto Superior de Ciencias Médica de La Habana (Cuba); y que a la fecha de interposición de la presente queja constitucional, han transcurrido seis meses sin obtener respuesta alguna (folios 1 y 3).
Posteriormente, y en virtud de la orden dada en el fallo impugnado, el Ministerio de Educación allegó copia del oficio n.º TS2-2016-0002203 del 20 de diciembre de 2016, dirigido a la dirección de correo electrónico y de residencia de la accionante, mediante el cual le informó lo siguiente: En atención a su solicitud con la convalidación del título de doctora en medicina otorgado por el instituto superior de ciencias médicas de la habana, cuba, radicado bajo el No. CNV-2016-0006788 […], se encuentra en la fase de traslado de concepto académico emitido por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –conaces, el cual establece que: […].
Para emitir concepto integral, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES recomienda al Ministerio de Educación Nacional, solicitar a la convalidante que aporte un documento expedido por la Institución formadora, en el que se describan las rotaciones que se llevan a cabo en los escenarios clínicos durante las rotaciones de atención integral de niño, el adulto, la mujer y la atención integral a la familia y la comunidad, la dedicación horaria presencial al mismo por rotación y las actividades supervisadas que se llevan a cabo durante las mismas.
Dentro del término de un (1) mes contado a partir del recibo de la presente comunicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, debe aclarar o complementar la documentación allegada y pronunciarse sobre los aspectos analizados por el evaluador, para de esta manera continuar el trámite establecido. En el evento de no recibir pronunciamiento alguno, se procederá a emitir el correspondiente acto administrativo (Folio 40 y 41).
En ese orden, se puede colegir que la entidad accionada acató la sentencia de tutela pues ya agotó la evaluación legal de la información y el examen académico del título de pregrado a través de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES-, en el que se constató la necesidad de que la accionante allegue una documentación adicional que describa lo relacionado con el «internado rotatorio exigido en Colombia», a efectos de poder emitir una concepto definitivo, de conformidad con los artículos 5 y 10 de la Resolución 6950 de 2015.
Así las cosas, es evidente que el Ministerio de Educación, en ejercicio de sus competencias, cumplió con las etapas legales del procedimiento de convalidación, y si bien este no ha culminado, ello obedece a que la información suministrada por la accionante es insuficiente para proferir el respectivo acto administrativo, lo cual fue puesto en conocimiento de aquella para que en el término legal subsanara tal deficiencia. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, deberá revocarse el fallo impugnado dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11