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STL1740-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1740-2016 Radicación n.° 64101 Acta 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de CLAUDIO PASCUAZA BENAVIDES, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA PRIMERA, SEXTA y DOCE DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervienes en las denuncias penales que promovió el accionante bajo los radicados 210-12496, 13502, 13439-12 y 2012-00440, y de los procesos de filiación extramatrimonial, y ejecutivo de alimentos, como también a los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Pasto.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «IGUALDAD, CERCENAMIENTO DE LA DOBLE INSTANCIA, DEBIDO PROCESO, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, INCUMPLIMIENTO, DESCALIDICACIÓN (sic) Y REPETICIÓN DE SENTENCIA ANULADA EN SEDE DE TUTELA» y los demás consagrados en los arts. 4, 5, 6, 13, 29, 31, 85, 86. 91,92, 93, 121, 122, 124, 228, 229, 230, 250 y 251 de la CN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Esgrimió que en sentencia de 19 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, declaró que Claudia Andrea Pascuaza Benavides era hija de Claudio Pascuaza Benavides, providencia que fue recurrida por el actor; que mediante proveído del 6 de octubre de 2004, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, «declaró desierto el recurso de alzada», decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente a través de auto calendado 4 de noviembre de 2004.

Relató que ante la citada situación, el petente promovió acción de tutela contra el Tribunal encartado; que el conocimiento de la acción le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante sentencia de 12 de enero de 2005 ordenó al accionado dejar sin efectos los autos de 6 de octubre y 4 de noviembre de 2004, para, en su lugar, darle el trámite correspondiente al recurso de apelación; que este fallo fue impugnado; y que esta Sala Laboral al decidir el recurso resolvió a través de sentencia de 22 de febrero de 2005, revocar la decisión censurada.

Señaló que Claudia Andrea Pascuaza Benavides, adelantó proceso ejecutivo en contra su progenitor, es decir del hoy actor, con el fin de que se le ordenara a pagar la suma de $5.989.000 por concepto de alimentos, para lo cual aportó como título ejecutivo el acta de conciliación celebrada entre las partes, el 10 de diciembre de 2004; que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Pasto, despacho que profirió sentencia el 10 de mayo de 2006, mediante la cual declaró no probadas las excepciones que formuló el ejecutado, y ordenó seguir la ejecución conforme lo dispuso en el mandamiento de pago.

Agregó que inconforme con esa determinación, nuevamente Claudio Javier Pascuaza Benavides, adelantó acción de amparo, tras considerar que, «no debía continuar la acción de cobro», toda vez que para esa época su hija ya era mayor de edad y no se encontraba cursando estudios universitarios. Comentó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, el 1º de agosto de 2006, resolvió negar el amparo deprecado por improcedente; que en sentencia de 14 de septiembre de 2006, esta Colegiatura revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió la tutela impetrada, para lo cual dejó sin efecto la sentencia del 10 de mayo de 2006 que «declaró no probadas las excepciones que formuló el ejecutado, y ordenó seguir la ejecución conforme lo dispuso en el mandamiento de pago», y ordenó al juzgado querellado que « provea nuevamente sobre las defensas propuestas por el accionante ».

Puntualizó que en cumplimiento de la anterior decisión constitucional, el Juez Primero de Familia del Circuito de Pasto, el 19 de febrero de 2007, profirió nueva sentencia en la que estudió los medios defensivos propuestos por el ejecutado «bajo las denominaciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, para concluir que, (sic) no prosperaron y en consecuencia, los declaró no probados, ordenando nuevamente seguir adelante la ejecución…»;

Expresó que una vez el actor agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, optó por presentar ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia contra los magistrados y jueces que conocieron de los citados procesos, «a quienes les atribuyó la comisión de la conducta punible de prevaricato», ya que el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 19 de mayo de 2004 fue declarado desierto, y continuó con el trámite del proceso de cobro de alimentos, pese a que la Corte Suprema de Justicia anuló dicha actuación; que una de las denuncias le correspondió conocer a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que a través de proveído de 11 de diciembre de 2012, profirió resolución inhibitoria en favor de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, tras considerar que la conducta de los citados funcionarios denunciados, « resulta objetivamente atípica, en la medida en que su decisión no se presenta “manifiestamente contraria a la ley” como lo exige el tipo penal »; que la misma suerte corrió la investigación que promovió en contra de la Jueza Primera de Familia del Circuito de la citada ciudad, decisión que fue confirmada por el Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 28 de junio de 2012.

Aseguró que teniendo en cuenta la anterior decisión, el apoderado formuló denuncia contra el Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a quien le endilgó la comisión del delito de «prevaricato por acción», por cuanto en su sentir, no debió ser ratificada la decisión de archivar la investigación contra la mencionada jueza primera; que el citado asunto, fue asignado a la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Corporación, con el objeto de determinar si el Fiscal Doce Delegado, había incurrido en alguna conducta punible; que una vez culminada la indagación también se ordenó el archivo.

Expuso que el 8 de julio de 2014, el tutelante elevó petición en la que solicitó información respecto a la última denuncia que presentó; que dicha entidad al dar respuesta le comunicó sobre el archivo de la indagación, y que no se había accedido a reanudarla por cuanto no existen nuevos elementos materiales probatorios. Resaltó que en su criterio se han trasgredido los derechos fundamentales deprecados, en razón a que todas las investigaciones que promueve ya sea contra la rama judicial o las seccionales de la Fiscal General de la Nación, han sido archivadas.

De conformidad con los hechos narrados solicitó se amparen los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las «resoluciones inhibitorias por "atipicidad" y el archivo decretados en la investigación de la Referencia y las investigaciones que de ella se derivaron, asignadas por la UIFD a los funcionarios mencionados: señores delegados ante la Corte Suprema (Fiscalía Primera, Rad. 13502;

Fiscalía Doce, Rad. 13439-12; Fiscalía Sexta, Rad. 110016000102201200440) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Rad. 156753), principalmente y las que instruyó la Fiscalía Regional de Nariño frente a los juzgados comprometidos)». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y ordenó vincular a las partes e intervienes en las denuncias penales que promovió el accionante bajo los radicados 210-12496, 13502, 13439-12 y 2012-00440, y de los procesos de filiación extramatrimonial, y ejecutivo de alimentos, como también a los Juzgados Primero y Tercero de Familia de Pasto, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero de Familia de Pasto, relató los hechos que se surtieron al interior del proceso de impugnación de paternidad que instauró Claudia Andrea Pascuaza, igualmente informó «que desconoce de las investigaciones penales a que se hace referencia en el libelo petitorio y de acciones ejecutivas circunstancia que impide hacer pronunciamiento alguno»; solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el principio de inmediatez.

La Fiscal Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió que « en virtud de lo dispuesto en el art. 79 de la L. 906 de 2004, archivada la indagación solo es posible reanudarla ante la existencia de nuevos elementos materiales probatorios los cuales no han surgido en el presente caso», señaló que si el tutelante no está de acuerdo con las órdenes que emitió el ente acusador, respecto a la « reanudación de la indagación », puede « acudir al Juez de Control de Garantías para ejercer el control de legalidad; actuación que eventualmente le correspondería al doctor Pascuaza Benavides, y no a este despacho».

La Fiscal Primera Delegada ante esta Colegiatura, arguyó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, puesto que si no se encuentra conforme con la resolución inhibitoria, « nada impide al denunciante – aún ahora –y, en tanto la acción penal esté vigente, reactivar la etapa procesal, siempre que se acredite que la resolución (que dicho sea de paso, no hace tránsito a cosa juzgada material), está llamada a ser revocada, sustente y evidencie adecuadamente, esto es, no desde la perspectiva de una valoración distinta (subjetiva), sino desde la presentación de nuevo acervo probatorio, para que esta delegada o quien haga sus veces, considere tal posibilidad ».

Además, que desde la fecha en que se emitió la resolución resolutoria y la data en que se interpuso la acción de tutela, se observa que no se cumple el presupuesto de inmediatez. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resaltó que una vez revisado el escrito de tutela con el cual el accionante, a través de su apoderado judicial, solicita la protección de derechos supuestamente vulnerados, se observó una redacción confusa e incoherente, lo cual impide determinar con exactitud cuál es la supuesta vía de hecho en que se incurrió, circunstancia que origina que se dificulte ejercer los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, negó al amparo tutelar reclamado.

Para ello consideró: Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que viene de comentarse.

En efecto, el accionante cuestiona, por esta vía, las decisiones proferidas por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, adoptada el 11 de diciembre de 2012; así mismo, se queja de las determinaciones dictadas por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, de fecha 30 de marzo de 2012, proveído que fue confirmado por el Fiscal Doce Delegado ante esta Corporación, en providencia del 28 de junio de 2012.

De igual forma, cuestiona la decisión de archivo proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Colegiatura, adoptada el 13 de febrero de 2013. De lo anterior se colige, que para cuando se presentó la solicitud de amparo (05 de noviembre de 2015), se había superado el término razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición. (…) 4.

En el caso que es objeto de estudio, se advierte igualmente que el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios. En efecto, para remediar las presuntas vulneraciones e irregularidades que asevera se presentaron por parte de las autoridades accionadas, el peticionario puede reclamar directamente, ante los funcionarios competentes el desarchivo de las indagaciones referenciadas bajo los parámetros establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y, en el evento de obtener una respuesta desfavorable, debe acudir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes allegar nuevos elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma.

No obstante, se encuentra, que el tutelante no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante los funcionarios correspondientes, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del asunto que el promotor de la tutela tiene la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural, máxime cuando en las decisiones aquí cuestionadas proferidas por las autoridades demandadas se indicó la ausencia de la configuración del delito endilgado que hiciera necesario iniciar la actuación penal, razón por la cual se dispuso su archivo, donde igualmente se indicó al tutelante que tales decisiones son de forma provisional, como quiera que al surgir nuevas evidencias se ordenará de inmediato su reapertura, conforme lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inaugural y solicitó que se revise la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que: A. No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante.

B. La alta Corporación omite mandatos constitucionales y legales ineludibles de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho. C. Incurre la decisión de primer grado en sede de jurisdicción constitucional en imprecisiones de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, deja por fuera la interpretación fundamentada en prueba documental auténtica de los principios que la motivan y omite los hechos.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto, debe la Sala resaltar que, en este caso, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

En torno a dicho principio, la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es claro que el accionante busca controvertir las decisiones proferidas por: (i) la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 11 de diciembre de 2012;

(ii) la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, el 30 de marzo de 2012, decisión que fue confirmada por el Fiscal Doce Delegado ante esta Corporación, en sentencia de 28 de junio de 2012; y (iii) la Fiscalía Sexta Delegada ante esta Colegiatura, el 13 de febrero de 2013, que resolvió ordenar el archivo de la investigación. Así las cosas, se constata que entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, el 6 de octubre de 2015, han transcurrido más de dos (2) años y nueve (9) meses de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, como mecanismo de amparo.

Ha explicado la Corte que la procedencia de la acción, aun cuando se supere dicho término, sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencia vulnerados.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Deviene de lo dicho, que no es posible por esta vía extraordinaria constitucional ordenar se deje sin efecto las providencias señaladas, como es el querer del accionante.

Adicionalmente, se advierte que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como lo es reclamar directamente ante los funcionarios competentes el desarchivo de las indagaciones cuestionadas, bajo las condiciones establecidas en el art. 79 de la L. 906/2004 y, en el caso en que sea despachada la solicitud desfavorablemente, puede acudir ante el juez de control de garantías, siempre que allegue nuevos elementos probatorios, y así reanudarse la indagación mientras no se haya extinguido la acción penal, no utilizó dicha herramienta procesal.

Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de otros mecanismos de defensa que no fueron debidamente formulados, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el núm. 1º del art. 6º del D. 2591/91 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De ahí que esta Sala ha reiterado, que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En consecuencia, se confirmará la dedición de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 15