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STL1740-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL1740-2015 Radicación n° 57931 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL JAIME JARAMILLO VÉLEZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN que se hizo extensiva al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIONEGRO, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, por «denegación de justicia, desconocimiento de mi personalidad jurídica, impedimento para el desarrollo de mi actividad profesional». Afirmó que por auto de 29 de abril de 2013, el Juzgado 16 Civil del Circuito decretó el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 020-23342 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, que se inscribió el 8 de mayo siguiente; luego dispuso el secuestro y comisionó a la Corregiduría Sur quien practicó la diligencia el 26 de junio de 2013, y propuso incidente de nulidad procesal el 17 de julio de 2014 que desestimó el a quo el 12 de agosto de 2014, decisión que apeló y que el Tribunal se negó a conocer «mediante la utilización de un juego conceptual, en donde lo que es incidente, lo nomina como “trámite especial”, para negarse a realizar la labor a él encomendada», agregó que «en igual forma procedió la Superintendencia de Notariado y Registro de instrumentos públicos, a quien en tiempo y a tiempo, se le comunicó el error en la anotación de la exorbitante medida cautelar».

Por lo expuesto, pidió anular las «actuaciones ilegítimas» y como consecuencia ordenar «la desanotación en la matrícula inmobiliaria número 020-23342» y continuar con el trámite legal del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 13 de noviembre de 2014, asumió el conocimiento y dispuso su notificación, ordenó hacerla extensiva al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.

Un Magistrado del Tribunal de Medellín señaló que no efectuó pronunciamiento de fondo sobre la nulidad planteada por el actor, pues inadmitió el recurso de apelación, decisión contra la cual procedía el de súplica que no fue interpuesto por el interesado (folio 41). La sociedad Inducera Ortiz V. & Cía. S.C.A. se opuso a la queja por cuanto la parte ejecutada no interpuso los recursos ordinarios frente al decreto de medidas ni el avalúo el cual tampoco objetó, simplemente elevó una petición de nulidad surtidas las etapas procesales, la cual le fue negada; que el actor se ampara en un error en el oficio que comunicó la medida, al señalar que la misma había sido solicitada por la Parcelación Mirador de Santa Catalina, cuando la solicitante fue esa empresa, pero que ese error «intrascendente», no vulneró derecho fundamental alguno. En cuanto a la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la nulidad, se apoyó en el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, que reformó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (folios 43 a 50).

La Sala de Casación Civil, en sentencia de 21 de noviembre de 2014, negó el amparo solicitado con fundamento en que el actor no acudió al recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad solicitada, el cual es procedente en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010.

En cuanto a la decisión del Tribunal sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la nulidad procesal dijo que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; indicó que pese a que adeuda $170.000.000, sus bienes han sido afectados por una suma muy superior, y que el inmueble sujeto de la medida cubre ampliamente la mencionada deuda; que la postura del Tribunal es arbitraria y lesiva a sus intereses (folios 76 a 77). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, el accionante disponía del recurso de reposición contra la decisión del juzgado mediante la cual negó la nulidad del embargo del inmueble, tal como con acierto lo señaló la Sala de Casación Civil, y además pudo haber interpuesto el recurso de súplica previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión del Tribunal que inadmitió el recurso de apelación, es decir, tuvo a su alcance los mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, y como se ha indicado ésta acción constitucional, no fue establecida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, tal como se deriva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7