CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1740-2014 Radicación N° 52135 Acta N°4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GERARDO CONTRERAS SILVA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró le recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y Olga Lucía Corzo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Olga Lucía Corzo promovió demanda ordinaria «de declaración de sociedad comercial de hecho» contra el accionante ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, quien admitió la demanda y respecto de la cual el demandado propuso las excepciones de « inexistencia de prueba sumaria que demuestre la existencia y representación de la sociedad de hecho";
"inexistencia de prueba sumaria que indique los elementos del contrato de sociedad de hecho: el animus societatis, los aportes de participación en las utilidades, pérdidas y ganancias"; "la relación temporal laboral no indica el nacimiento de una sociedad de hecho" y "hechos debatidos en proceso anterior y que no constituyen una sociedad de hecho».
Asegura el actor, que mediante sentencia del 11 de febrero de 2013 el juzgado de conocimiento profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal acusado el 8 de octubre del mismo año. Sostiene que tales providencias no tuvieron en cuenta "la verdad material de los hechos" al no valorarse por parte del juzgador el escrito de contestación de la demanda, las excepciones propuestas, las pruebas allegadas en el escrito de contestación, las pruebas testimoniales en su verdadera dimensión, los alegatos de conclusión y el recurso de apelación en donde se puntualiza nuevamente sobre las excepciones propuestas. y « lo probado en el trámite de las pruebas» Que el reclamo contra la providencia de segundo grado se encamina especialmente a que se omitieron las argumentaciones expuestas en la sustentación de la alzada, más concretamente, que la demanda tenía una doble solicitud: la declaración de una sociedad «civil» y una «comercial», lo que no fue estudiado, sobre todo por estar «frente a una unión en donde prevalece la continuidad del concubinato», además de aplicar parcialmente el precedente que citó de esta Corte, pues, dejó de pronunciarse sobre la «causa» de la señalada sociedad y, finalmente, porque no estimó la «confesión» de la promotora.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Que en consecuencia, se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado dentro del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades accionadas, y vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la parte accionada guardó silencio.
Con fallo de tutela del 6 de diciembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que así no se participe del enfoque que el fallador de segundo grado le dio al asunto, es indudable que tiene fondo jurídico, amoldado a las circunstancias fácticas del litigio, a la conducta de las partes, a los elementos de convicción incorporados al expediente y al alcance práctico de las disposiciones llamadas a solucionar la controversia, por lo que, en todo caso, es contrario a las acusaciones esgrimidas por el quejoso, de suerte que ni por semejanza, puede considerarse como constitutivo de proceder de facto, único dislate que ameritaría el otorgamiento del auxilio extraordinario pretendido.
Agregó que refuerza la negativa del resguardo el hecho de que el demandante en tutela no intentó el recurso de casación para discutir los aspectos que ahora trae a colación, mecanismo que, por las piezas procesales arrimadas al plenario en principio resulta viable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que el hecho que el juzgador de segunda instancia haya escrito y sustentado ampliamente su punto de vista en una sentencia, no significa que sus argumentaciones tengan válidamente piso jurídico y jurisprudencial.
No se puede pasar por alto que la no valoración de las pruebas de la parte demandada y en especial la manera en que se cercena en forma total una prueba primordial para el fallo del litigio, como es la confesión, no configure una vía de hecho. Que se emitió un fallo en un recurso de apelación sin pronunciarse de fondo sobre las argumentaciones propuestas por el apelante.
Que los medios de impugnación están creados para hacer uso adecuado de ellos y no interponerlos a diestra y siniestra para alargar el proceso, porque puede que el asunto no llene los requisitos; que para este caso la acción de tutela es la única vía con la que se cuenta. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente, ya que lo pretendido por la parte actora es que se revoque la providencia de 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil, sin que se advierta de la revisión a la misma que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a la jurisprudencia y de conformidad con un razonado análisis del acervo probatorio, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Máxime cuando el Tribunal en su providencia concluyó de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, como son el interrogatorio de parte y los testimonios recaudados, que en el caso estaban dados los elementos propios de una sociedad civil, razonamientos que, entre otros, consideró como respuesta suficiente a las inquietudes planteadas en el recurso de apelación; cumple aclarar que respecto de la apreciación de los medios de convicción, la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, por simple discrepancia con la misma o como si se tratara de otra instancia procesal adicional, por lo que bien puede el impugnante disentir, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad es la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Con todo se observa que, en principio de acuerdo con la documental allegada y la clase de proceso, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, el accionante contaba con otro mecanismo defensa frente a las inconformidades que pretende discutir a través de esta acción, como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de extraordinario de casación, sin que haya evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna una vez más improcedente el amparo deprecado.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por GERARDO CONTRERAS SILVA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y Olga Lucía Corzo.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10