PAGE Radicación n.˚ 58324 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17399-2019 Radicación n.° 58324 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la ANA SILENA VÁSQUEZ MANCILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO (CAUCA) y a la empresa ALPINA ZONA FRANCA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, junto con los principios a la «seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Narró que, el 1° de agosto de 2007 fue contratada por la empresa Alpina Zona Franca S.A.S., hasta el año 2016, época en la cual empezó a padecer de varias patologías médicas, entre ellas, hipotiroidismo y cáncer de mama; que la empresa abrió proceso disciplinario en su contra, siendo citada a diligencia de descargos el día 5 de julio de 2017, por haber incurrido en «una falta grave» por «no haber hecho uso legítimo de un subsidio odontológico».
Que el proceso disciplinario terminó en su contra y el 6 de julio de 2017 le dieron por terminado el contrato de trabajo con justa casusa, para lo cual se le ordenó entregar el puesto de trabajo, decisión que «adoptó sin concederme la posibilidad de interponer el respectivo recurso de apelación»; que, con ocasión a lo anterior, interpuso acción de tutela con el fin de proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada y para que se realizara el reintegro, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Caloto, despacho que tuteló transitoriamente su derecho y acogió las pretensiones invocadas.
Que, con el fin de convalidar la acción de tutela, interpuso demanda ordinaria, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Caldas); que agotadas las etapas procesales, mediante decisión de 14 de agosto de 2018, se negaron las pretensiones incoadas en la demanda y, contrario a ello, se declararon las excepciones probadas propuestas por la empresa Alpina Zona Franca S.A.S. Que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal cuestionado, en providencia de 5 de junio de 2019, confirmó la decisión objetada.
Indicó que se le violentaron sus derechos por el ad quem, «por el hecho de considerar que no quedó probado por parte de la [actora] que su despido estuviera pactado como sanción en el reglamento interno de trabajo o en el contrato de trabajo, y que por ello concluyó que la sociedad demandada no estaba en la obligación de adelantar debido proceso, al no haberse allegado prueba que así lo determinara».
Agregó que, en casos similares adelantados por algunos compañeros, las autoridades judiciales declararon que sí fueron despedidos sin justa causa, acogiendo las pretensiones de aquellos, por lo que resaltó que, con las determinaciones proferidas al interior de su proceso, se le afectaron sus garantías constitucionales. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las decisiones cuestionadas y se accedan a las pretensiones incoadas en su demanda.
Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción, se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se requirió a la parte actora para que allegara copias de las decisiones que cuestiona. Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia el 5 de junio de 2019, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, pues, si bien, adjuntó medio magnéticos de otros procesos judiciales en los que, en su sentir, son temas similares y que en ellos se definieron de forma favorable a los demandantes, lo cierto es que no aportó la determinación cuestionada, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00