Radicación n.° 87345 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17398-2019 Radicación n.° 87345 Acta 46 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOLANDA MARTÍNEZ DE GASTELBONDO contra el fallo del 24 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que nació el 9 de diciembre de 1938, por lo cual, actualmente, cuenta con 81 años de edad; igualmente, que es pensionada de Foncolpuertos y que el pago de sus mesadas es a través de FOPEP.
Afirmó que, el 2 de mayo de 2011, fue demandada junto con Diana Niebles de la Hoz, en proceso ejecutivo que instauró la Cooperativa Multiactiva El Brillante -Coobrillante-, por un monto de $34.000.000; trámite que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. Aseveró que el título valor en que se fundamentó la demanda tenía por fecha de vencimiento el 19 de diciembre de 2008 y por beneficiario original a Evaristo Rafael Donado Romero, gerente de la Cooperativa, quien en calidad de persona natural vendió unas joyas a la codemandada Niebles de la Hoz, endosó el pagaré a la entidad que fungió como demandante y posteriormente al abogado de tal entidad.
Manifestó que el primer endoso realizado no contenía fecha, por lo cual el mismo se debería entender como una cesión ordinaria; no obstante, que el despacho admitió la demanda por el monto total de la obligación más los intereses de plazo y moratoria hasta el momento en que se diera el pago completo de la deuda. De igual manera, expresó que en la oportunidad procesal pertinente excepcionó «falta de capacidad económica del primer acreedor, falta de capacidad económica de las deudoras, inexistencia de la obligación y falta de objetivo» y que tacho de falso el título valor.
Narró que el despacho encartado no dio prosperidad a las excepciones y tacha propuestas y, el 20 de marzo de 2011, ordenó el embargo de sus bienes y conminó a la demandante a probar la afiliación de la demandada a tal Cooperativa a fin de poder decretar el embargo del 50% de su mesada pensional. Tal decisión fue recurrida en reposición por el apoderado de la demandante, recurso que se resolvió favorablemente, de ahí que se decretó el embargo de la pensión a fin de pagar los montos adeudados, sin tener en cuenta que ella nunca había sido asociada de Coobrillante.
Asentó que el 10 de diciembre de 2012, el juzgado, por orden de la Superintendencia de Economía Solidaria, desembargó la mesada pensional de la demandada. Asimismo que instauró una denuncia en contra de la cooperativa pues nunca había tenido un vínculo contractual con ellos y nunca había servido de codeudora en el negocio jurídico objeto de litigio, por lo que, el 27 de abril de 2018, la Fiscalía 32 adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico imputó cargos en contra de Evaristo Donado por fraude procesal y falsedad en documento privado, entre otros.
También que el 9 de agosto del mismo año, tal ente investigador envió al Despacho de conocimiento un informe en el que determinó que el pagaré «presenta una superposición manuscrita sobre un texto impreso». Narró que, el 18 de septiembre de 2018, el proceso fue trasladado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante providencia del 21 de enero de 2019, desató favorablemente la tacha de falsedad propuesta y ordenó el archivo del proceso, decisión que fue apelada por la parte actora y revocada en segunda instancia, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019.
Finalmente, resaltó que el Tribunal incurrió en vías de hecho al soslayar las evidencias aportadas al plenario por la fiscalía. Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados en la tutela, con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia de 6 de agosto de 2019, que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado y, en consecuencia, se declare en firme lo resuelto en primera instancia. Asimismo, pidió que «se declare la nulidad del proceso respecto de todas las actuaciones en él ocurridas, a partir de la nulidad del Auto que Ordenó Seguir Adelante la Ejecución de fecha 6 de Agosto de 2019».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y, destacó que, las mismas fueron encaminadas en los senderos del debido proceso y atendiendo a la sana interpretación de las normas aplicables al caso en concreto, por lo que solicitó se negara la tutela.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla también realizó una breve reseña del trámite del proceso objeto de debate constitucional y dijo que el mismo se encontraba pendiente para liquidar costas; adicionalmente, envió los fallos de primera y segunda instancia. Mediante fallo del 9 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 6 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que: Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Entonces, las deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Finalmente, en relación a que se declare la nulidad del proceso «respecto de todas las actuaciones en él ocurridas, a partir de la NULIDAD del Auto que Ordenó Seguir Adelante la Ejecución de fecha 6 de Agosto de 2019», anota la Corte que la queja constitucional resulta también improcedente, en la medida en que ésta no es una herramienta para decretar nulidades, ni escoger de las inferencias valorativas de los elementos fácticos la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
Este resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó por considerar que el fallo de primera instancia constitucional carecía de «las condiciones necesarias a la Sentencia congruente teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de mi petición. b) Se niega a cumplir con el mandato legal de garantizarme, como agraviada, el pleno goce de mis derechos, como lo establece la Constitución y la Ley. c) Se funda en consideraciones inexactas, cuando no, totalmente erróneas. d) Incurrió el fallador en error esencial de Derecho, especialmente respecto del ejercicio de la Acción de Tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como Actora, por errónea interpretación de sus principios».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige a que (i) se declare la nulidad del fallo del de todo lo actuado desde el 6 de agosto de 2019 emitido por ad quem; y (ii) se decrete nulo el proceso respecto de todas las actuaciones en él ocurridas, a partir de la declaratoria de nulidad del auto del 6 de Agosto de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución. En efecto, inicialmente se estudiará lo determinado por el colegiado accionado que expresó frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia lo siguiente: La Sala debe apuntar entonces a establecer si mantiene la posición que en su momento expuso esta corporación para seguir adelante la ejecución o si se aparta de aquella postura para otorgarle relevancia a la alteración del texto como a la postre hizo la directora del proceso.
Lo primero que debe precisarse es que en efecto la superposición del texto manuscrito sobre el pre impreso es diáfana y no necesita ser ratificada por experto alguno, eso salta a la vista de la lectura del folio 191 que contiene la copia autentica del título original remitido a la Fiscalía 32 unidad de patrimonio económico. Resáltese a propósito que del experticio realizado, el único hallazgo fue la superposición de la fecha de vencimiento, amén de la diferencia de tintas entre la usada por la firma de Diana Niebles y la de Yolanda Gastelbondo.
Segundo presupuesto que no tiene el poder de desvirtuar la literalidad del título, pues nada impedía que las aceptantes firmaran con diferentes instrumentos. Para la Sala, partidaria de la postura sentada por esta Corporación (…) el hecho de que el formato pre impreso tuviera el número 19 simplemente concordaba con la fecha de comercialización de la ampliamente conocida forma minerva, sin que ello debiera constituir una camisa de fuerza para los negociantes en lo relativo a la fecha de vencimiento de las obligaciones contraídas en la centuria 1900… mirado el título no se observa si quiera intención de ocultar ese número 19 pues no hay tachones ni enmendaduras sobre el mismo que permitan colegir que el número subyacente trataba de esconderse como bien se desprende del grupo de grafología y documentologia forense.
Revisado el expediente a fin de determinar que pruebas habían sido oportunamente allegadas lo único que se observó fue la copia simple del proceso ejecutivo que la misma Cooperativa inició en contra de la hoy demandada Diana Niebles de la Hoz en el año 2001 para el cobro de la letra de cambio que se avizora en copias a folio 48 del cuaderno principal con fecha de octubre de 1998.
Lo que no podría servir de prueba teniendo en cuenta que se trata de una deuda diferente. De otro lado, el documento que también pudiera servir a lo sumo de indicio resultaría la copia de la decisión de la Fiscalía General de la Nación que obra a folio 285 pero lo cierto es que, además de tratarse de deuda adquirida por persona diferente a las hoy demandadas fue allegada en destiempo con el escrito de apelación de la sentencia. Nótese que la referida decisión del ente investigador a pesar de tener un vínculo indiscutible con la sentencia que esta corporación dictó el 22 de agosto de 2008 al tratarse del estudio de la misma letra de cambio, tuvo como piso un fundamento diferente comoquiera que después de sentencia y ante la justicia penal el otrora ejecutante confesó que la deuda con aquel demandado no existía y que se había utilizado la letra de cambio no devuelta para perseguir una acreencia de la ex cónyuge de este último, información con la que claramente ésta corporación no contaba al momento de expedir esa decisión del 2008.
Se itera no fue la aparente alteración del título el presupuesto que llevó a resolver de esa manera la situación jurídica del indagado, de allí que, retomando este preciso asunto se reafirma que la administración de justicia se encuentra atada de manos para emitir decisión diferente a la continuación de la ejecución, pues debe necesariamente circunscribirse a la masa de pruebas que se le pone de presente.
Dicho de otra manera, la pasividad de la parte ejecutada en la persecución de un acervo fuerte con virtualidad para rebatir la autonomía y literalidad del título no puede tener un efecto diferente que la persecución del pago, pues en ese preciso estadio no se tiene ni confesión del demandante ni testimonios ni documentos ni ningún otro elemento de convicción que permitan hacer declaración en contrario.
De las demás excepciones (…) deberán declararse no probada. Puestas así las cosas y ante la evidente carencia de pruebas que ataquen el documento de recaudo se concluye la prosperidad de los argumentos que constituyen los reparos al fallo de primera instancia, por lo que procede su revocatoria integral. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que del acervo probatorio allegado al expediente, no había lugar a declarar prosperas la excepciones propuestas.
De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Por último, en lo que tiene que ver con que se declare la nulidad del proceso alegada por la accionante, la Sala advierte que la parte actora no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el accionante puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, decisión que de serle adversa puede ser impugnada ante el superior, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00