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STL17398-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2701 de 1988Decreto 2701 de 1998Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 42052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL17398-2015 Radicación no 42052 Acta extraordinaria no 114 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ELMER NUVAN MEDINA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la «protección especial de las personas de tercera edad».

Para el efecto aduce que laboró al servicio de la empresa Industria Militar Indumil, desde el 28 de febrero de 1974 al 31 de julio de 2007. Expresa que el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución No. 002595 de 2007, a través de la cual le reconoció su pensión de vejez « teniendo en cuenta el art. 36 de la ley 100 de 1993 y un monto pensional del 75%, sin haber liquidado los factores salariales de que tratan los art. 27, 28, 29 del decreto 2701 de 1988», por lo que solicitó su reliquidación, petición que fue resuelta de manera adversa.

Acota que ante tal negativa presentó demanda ordinaria laboral en contra de la referida administradora, en la que solicitó la reliquidación de la pensión, junto con el pago de las diferencias generadas y los intereses de mora. Del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien dictó sentencia el 3 de agosto de 2011 desestimando la totalidad de las pretensiones, determinación que confirmó el superior al resolver el recurso de apelación que interpuso.

Relata que las autoridades accionadas «decretaron a(sic) la prescripción de los factores salariales según el contenido y alcance de los art. 488 y 489 del código sustantivo del trabajo y al 151 del código de procedimiento laboral, sin tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales, que no enseñan que la pensión no prescribe y que por lo mismo los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación y reliquidación de la pensión de jubilación, sin importar el tiempo transcurrido».

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado accionado que dicte una nueva sentencia en la que ordene la «reliquidación de mi pensión con todos los factores salariales, teniendo como base el decreto 2701 de 1998». Mediante auto de 4 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el representante judicial de Indumil expuso que la acción constitucional resultaba improcedente, por cuanto no hizo uso del recurso de casación y la decisión cuestionada fue dictada hace más de 4 años.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 4 años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 1º de diciembre de 2011, data en que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme se manifestó en el escrito de tutela y se constató en las pruebas anexas, dictó la providencia de segundo grado en la que se confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso que absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la Industria Militar Indumil de las súplicas iniciadas en su contra, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, proceder como lo reclama el peticionario, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ELMER NUVAN MEDINA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6