CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17398-2014 Radicación n.° 56949 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación presentada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, contra el fallo proferido por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela interpuesta por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA a favor de quienes se encuentran retenidos en las salas de capturados de las estaciones y subestaciones de la Policía Metropolitana de Cali, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la POLICÍA METROPOLITANA DE CALI, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE YUMBO, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CANDELARIA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA CUMBRE, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VIJES, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, el DIRECTOR DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y todas las estaciones y subestaciones pertenecientes a la Policía Metropolitana de Cali.
I.
ANTECEDENTES CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA en calidad de Defensor del Pueblo Regional del Valle del Cauca, instauró acción de tutela a favor de quienes están privados de la libertad en salas de capturados de las estaciones y subestaciones de la Policía Metropolitana de Cali y en las cárceles de Villahermosa de Cali y COJAM de Jamundí, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO e INTEGRIDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que desde el año 2012 se han tramitado varias solicitudes de tutela con miras a mejorar la situación de las personas que están privadas de la libertad y que padecen condiciones de hacinamiento e insalubridad en las cárceles de Villahermosa en Cali y COJAM de Jamundí, pues «se evidencia con lo observado en el diario vivir de los allí detenidos, que estos establecimientos no están acondicionados para la permanencia constante o por largos periodos (sic) de ninguna persona, sino para que permanezcan allí exclusivamente en forma transitoria».
Informa el promotor, que a partir del seguimiento que ha realizado la Defensoría del Pueblo a través de visitas de verificación, se ha confirmado «la vulneración de los derechos humanos mínimos y en especial el Derecho a la vida digna de estas personas» y explica que « [l] os jueces de control de garantías al terminar la audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento una vez esta es impuesta ordenan el traslado del imputado (…) a las instalaciones de un centro carcelario (se supone que cumple con la ley 1709 de 2014), pero el INPEC realmente traslada a esta persona a una estación de policía argumentando que por fallo de tutela debido al hacinamiento de los centros carcelarios estos no pueden recibirlo».
Plantea el actor que varias personas permanencen detenidas en pésimas condiciones de hacinamiento en salas de retenidos de las estaciones adscritas al Departamento de Policía de Cali, de lo que se evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales, pues tales sitios «no [son] aptos para tener personas por más de 36 horas», y en ocasiones duran meses e incluso años porque «las cárceles del INPEC no los reciben».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad y, para su efectividad, pide se adecúen las cárceles localizadas en la ciudad de Cali y en el Departamento del Valle, en cumplimiento a la L. 65/1993, modificada por la L. 1709/2014. Así mismo, se ordene al Director del INPEC trasladar a quienes se encuentren en estaciones de policía a establecimientos carcelarios que cumplan con las condiciones establecidas en el Manual del CICR (Comité Internacional de la Cruz Roja).
Pretende además se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director del INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC « se sirvan adecuar los centros de reclusión que ya existen, o que procedan a la construcción de nuevos» para que se ponga fin al hacinamiento existente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular al presente trámite a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Policía Metropolitana de Cali, la Alcaldía Municipal de Yumbo, la Alcaldía Municipal de Jamundí, la Alcaldía Municipal de Candelaria, la Alcaldía Municipal de La Cumbre, la Alcaldía Municipal de Vijes, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, el Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, La Nación – Presidencia de la República y todas las estaciones y subestaciones pertenecientes a la Policía Metropolitana de Cali, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Igualmente, solicitó a las entidades accionadas y vinculadas responder interrogantes relacionados con la materia objeto de la presente acción constitucional y rendir un informe pormenorizado consistente en estudios y estadísticas sobre la población carcelaria en su área de influencia, decretó la práctica de una inspección judicial a manera de muestreo a las estaciones de policía de Fray Damina, Junín, Guabal, Limonar, la Flora, el Lido, los Mangos, Aguablanca, Nueva Floresta, la Cumbre, Candelaria, Jamundí y Yumbo y, finalmente, ordenó la realización de entrevistas selectivas al personal recluso y administrativo, de conformidad con el sistema de encuestas consagrado en el C.P.C., art. 175.
Dentro del término de traslado, el Municipio de Jamundí manifestó que una vez revisados los presupuestos municipales de las vigencias 2010 a 2014 «no aparece inversión alguna (…) para el sostenimiento de salas de capturados de las estaciones de policía de este Municipio». Destacó que no existe cárcel municipal ni se han previsto acciones tendientes a su construcción, por lo que no puede atender los planteamientos formulados en la presente acción. Por su parte, la Dirección General del INPEC manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los reclusos, ya que indicó que son los municipios y departamentos los responsables de la creación y manutención de las cárceles y de destinar en sus presupuestos a fin de atender los requerimientos de los internos de sus regiones.
Señaló además que la responsable de la ejecución contractual para la construcción, ampliación, adecuación, mantenimiento, mejoramiento y sostenimiento de la infraestructura penitenciaria y carcelaria es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Igualmente, destacó que «el INPEC, ejecuta las órdenes Judiciales que en tal sentido se profieran, pero en ningún momento dispone en donde debe cumplirse la sanción condenatoria o medida de aseguramiento».
El Municipio de Santiago de Cali, luego de responder los interrogantes planteados por el Tribunal de conocimiento y de presentar un informe estadístico sobre el asunto debatido, señaló que la administración municipal ha adelantado las gestiones pertinentes a fin de solucionar el hacinamiento en la cárcel de varones de Villa Hermosa, mediante la adquisición de varios lotes de terreno en los que se construyó el complejo carcelario regional cuyo funcionamiento no ha sido suficiente para descongestionar la región, en tanto «para llenar el nuevo cupo o capacidad instalada trasladan internos de otros lugares del país».
Concluyó que para disminuir el hacinamiento en Villahermosa, se previó entre el año 2010 al 2012, trasladar a los reclusos al nuevo centro carcelario de Jamundí, pero que «el objetivo no se ha cumplido y la situación en Villahermosa ha colapsado». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió ser desvinculado de este trámite ius fundamental, por cuanto considera no posee legitimación en la causa por pasiva, lo cual sustentó en que «esta entidad no tiene dentro de su marco misional y de competencia la fijación de la política criminal o carcelaria; ni la administración de los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país, ni tampoco tiene injerencia alguna [en] la administración y ejecución del presupuesto de dichas entidades, las cuales están adscritas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC» El comandante de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, luego de dar respuesta a los interrogantes planteados por el Tribunal y presentar el informe requerido, expresó que «las personas que se encuentran en la sala temporal de privación de la libertad de las instalaciones policiales, están allí por UNA DECISION (sic) JUDICIAL, y su traslado a un centros (sic) de reclusión del INPEC no ha sido viable, no porque el señor Comandante de Estación no lo haya querido efectuar, la razón es porque los sitios autorizados para tal fin se niegan a recibirlos, al igual que el precario estado en que se encuentran los internos obedece a que tales locaciones jamás fueron diseñadas para albergar tanto personal en calidad de capturados, y por tiempos tan prolongados como el que en la actualidad se vienen alojando, recordemos que est [o] s sitios se erigieron en las Estaciones o Subestaciones de Policía con la mera finalidad de albergar aquellos indiciados que estaban en proceso de judicialización, procedimiento que en la actualidad y con la implementación desde el 2006 de la Ley 906, no tarda más de 24 horas (…), todo lo anterior aunado a que la infraestructura de la que estamos hablando no cuentan con partidas presupuestales de mantenimiento y sostenimiento en virtud a su funcionalidad».
La Unidad de Servicio Penitenciarios y Carcelarios – USPEC solicitó se niegue la presente acción de tutela, lo cual sustentó en el hecho de que ha adelantado las gestiones necesarias para hacer frente a la crisis penitenciaria y carcelaria en Colombia, ello a partir de la habilitación de cupos adicionales en las cárceles de Cali, Palmira, Buga y Tuluá, obras que se encuentran en ejecución pero que «ayudarán sustancialmente a que el INPEC disponga las reubicaciones de internos a las que haya lugar», resaltó que la solución a la problemática debe ser progresiva y que ello solo puede lograrse con apoyo de las entidades territoriales quienes deben destinar el presupuesto necesario para atender a la población sindicada, deber que, según afirma, «históricamente han desatendido».
Añadió que es el INPEC quien debe resolver sobre las solicitudes de reubicación de los internos que se encuentren en estaciones de policía y, que es esa misma entidad, la que debe suministrar elementos de aseo a los internos y supervisar los servicios de salud que Caprecom EPS presta a los reclusos. Por su parte el Municipio de Vijes remitió el informe estadístico solicitado y dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto admisorio.
La Procuraduría General de la Nación solicitó ser desvinculada, para lo cual adujo no estar legitimada en la causa por pasiva ya que no es la entidad responsable de definir las políticas o de ejecutar la actividad de asignación de presos en las distintas penitenciarias del país. La Directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, informó que mediante fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2013 por el Juzgado Décimo Penal de Conocimiento del Circuito de Cali, le fue ordenado que en el término máximo de dos años, realizara el traslado progresivo de internos de dicho establecimiento a otros centros penitenciarios del país en los que no haya sobrepoblación hasta que el número de personas que albergue sea acorde con su capacidad real.
Sin embargo actualmente alberga 6181 internos cuando su capacidad le permite apenas 1667, por lo que algunos de ellos «pernotan (sic) en pasillos y rotondas y otras áreas no actas para vivir con dignidad», por lo que en aras de dar cumplimiento al referido fallo se optó por limitar el ingreso diario a 10 internos provenientes de las estaciones de policía, pues antes se recibían en promedio 20 y 25, medida que no ha sido suficiente para descongestionar el penal, por lo que actualmente solo reciben 2 internos de las estaciones de policía conforme a lo acordado en el consejo de seguridad llevado a cabo el 22 de mayo de los corrientes, donde estuvieron presentes el Subcomandante de la Policía de Cali, el Comandante de la SIJIN, el comandante del batallón n° 3 la Defensoría del Pueblo y el Personero Municipal, quienes quedaron notificados de lo allí decidido, por lo que manifestó su extrañeza ante el presente accionamiento.
Destacó que se han efectuado traslados a otros centros penitenciarios del país, pero que ello no ha sido suficiente para solucionar la problemática, pues « como es de conocimiento General el hacinamiento está presente en todos los centros Carcelarios del País», lo que no le deja otra opción más que seguir con la medida de recibir dos internos diarios de las estaciones de policía, a efectos de poder cumplir el fallo de tutela proferido en el año 2013, cuyo plazo está a punto de vencerse.
El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que las autoridades responsables de dar solución a la situación de los establecimientos carcelarios del país es el INPEC y la USPEC, por lo que solicitó su desvinculación, en tanto el tema que se pretende abordar escapa a la competencia de dicha cartera Ministerial. La Gobernación del Cauca remitió el informe estadístico solicitado y en su respuesta a la presente acción, destacó que quien debe prestar los servicios de salud a la población privada de la libertad es el Ministerio de Justicia a través del contrato de prestación de servicios que ha suscrito con CAPRECOM EPS.
El Municipio de Candelaria presentó el informe solicitado en el auto admisorio y manifestó acogerse a lo que el juez de tutela estime procedente de acuerdo a lo que se pruebe en el proceso. El Municipio de Yumbo adujo que no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales de los interesados. Por su parte, la Alcaldía de la Cumbre expresó que en dicho municipio no existe centro carcelario.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2014, concedió el amparo tutelar, tras considerar que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de las personas que se encuentran retenidas en salas de captura de las estaciones y subestaciones de policía de Cali, por lo que ordenó al Ministerio de Justicia y al INPEC que en el término de 15 días busquen cupos en las cárceles del Municipio de Cali, a fin de trasladar a quienes están retenidos en estaciones y subestaciones de policía. Así mismo, ordenó al Ministerio de Justicia, al INPEC y al USPEC suministren alimentos diarios con balance nutricional necesario, realizar un chequeo de salud a los beneficiarios de la presente acción de tutela y efectuar el lavado de pisos, paredes, techos y fumigación general de las salas de captura de las estaciones y subestaciones de policía de Cali.
Ordenó al Comandante de Policía Metropolitana de Cali y a los comandantes de estaciones y subestaciones de policía de Cali, se abstengan de mantener en sus salas de capturados a personas judicializadas, ni siquiera por órdenes de encarcelamiento judicial temporales o transitorias. Igualmente, les ordenó remitir un listado semanal y mensual de las personas que superen las 36 horas de retención en dichas salas de captura, con destino al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería Municipal de Cali a la Contraloría General de la Republica y a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, también previno a las accionadas de no incurrir en hechos como los que dieron origen a este proceso, dispuso librar circular a los Jueces de Control de Garantías de Cali en la que se les sugiera no expidan ordenes temporales o transitorias de encarcelamiento dirigidas a comandantes de policía, conminó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, en las estaciones de policía y subestaciones, sitúen abogados que atiendan la asesoría legal de la población capturada en dichas unidades y remitió copia de la sentencia a efectos de que la Procuraduría General de la Nación exija a los funcionarios involucrados la responsabilidad que corresponda.
Como sustento de su decisión la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, luego de aludir a la T – 153 de 1998 en la que se declaró “el estado de cosas inconstitucional”, dado por el hacinamiento en cárceles nacionales y de analizar las pruebas recaudadas durante el curso del presente trámite (encuestas, informes estadísticos y visitas a las subestaciones de policía), concluyó que los reclusos carecen de condiciones dignas para su permanencia y que no se les garantiza el derecho a la salud, alimentación, comunicación telefónica, visitas de familiares y abogados, defensa técnica, “tomar el sol”, recreación y deporte, por lo que consideró necesario proceder a la tutela de los derechos fundamentales de los retenidos.
Para tal efecto, consideró: «Ahora bien, en toda las estaciones los agentes captores y policía judicial de captores indicaron que era proceder del INPEC que a pesar de ellos portar la orden de encarcelamiento expedida por el respectivo Juez, no les recibían al capturado so pretexto de no tener cupos en las cárceles del municipio de Cali, sin brindar ninguna solución a la (sic) gente encargado del capturado, por lo que, los primeros se veían obligados a llevarlos a la estación de su origen y bajo su custodia continuar ahí hasta que el INPEC hallara cupo para el retenido, por gestiones del mismo agente captor o de la estación, desentendiéndose el INPEC totalmente de sus funciones y obligaciones respecto de este personal Judicializado; y en cuanto a los segundos, tienen que andar o recorrer todas las estaciones de la ciudad para hallar cupo en una sala de capturados y allí dejarlos bajo su responsabilidad, igualmente hasta que por gestión propia del captor le hallara el INPEC cupo en una de sus cárceles [policía judicial SIJIN que dependen de la DIJIN Bogotá (fl.64,65,c -4, pr) y por convenio trabajaban en Cali], igual ocurre con los agentes captores del GAULA, quienes dejan el respectivo retenido en la sala de capturado de la estación de policía y se desentienden totalmente, transfiriendo toda la responsabilidad de hecho respecto del retenido sobre el personal de la estación de policía. Este proceder del INPEC significa que no asume sus funciones y obligaciones en relación con la población de capturados judicializados de las sub y estaciones (sic) de policía de Cali, porque estos una vez judicializados tienen la condición de retenidos y es el INPEC, por disposición legal, el rector en Colombia (…) en la atención integral de sus derechos fundamentales.
El INPEC y sus funcionarios no pueden seguir faltando a sus funciones y obligaciones, por el hecho de que físicamente no se hayan hecho cargo de los retenidos judicializados como le corresponde constitucional y legalmente». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la impugnaron, mediante memoriales visibles a folios 1064 a 1099 del C – 5.
La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca se abstuvo de expresar las razones en las que fundamenta su impugnación, pese haber manifestado que lo sustentaría ante esta Corporación, lo que a la fecha no ha ocurrido. El INPEC sustentó el recurso de alzada en que la orden emitida en primer grado es de imposible realización, toda vez que los establecimientos penitenciarios y carcelarios del Departamento del Valle del Cauca «se encuentran cobijados con una orden Tutelar que Prohíbe el ingreso de más Internos», para lo cual explicó que los centros penales de los Municipios de Cali, Sevilla, Jamundí, Palmira, Tuluá y Roldanillo, están sobrepoblados, de modo que no es posible efectuar el traslado de más internos a los mismos.
Adujo que la problemática carcelaria del país es un tema que no le compete únicamente al INPEC, sino que involucra a varios estamentos del Estado, entre ellos, al Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales y Locales, pues para solucionar la situación se requiere de una asignación presupuestal que está sujeta al Ministerio de Hacienda. Así las cosas, consideró que para una tutela efectiva de los derechos de quienes se encuentran detenidos en salas de capturados de la policía, lo que debe ordenarse es la creación de un nuevo lugar para albergar a la población capturada.
Respecto de la orden de prestar servicios médicos a los reclusos que se encuentran en salas de capturados de la estaciones de policía, adujo que tal obligación se predica de quienes cumplen «detención intramuros, (…) domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electrónica» en custodia del INPEC, por lo que considera que la negativa de prestar tales servicios tiene sustento legal.
Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios afirmó que en cumplimiento del principio de legalidad, solo «gestionará los recursos y suministrará los servicios a la población privada de la libertad a cargo del INPEC», de manera que informó haber adelantado las gestiones pertinentes para suministrar la alimentación necesaria a la población que se encuentre privada de la libertad a cargo del INPEC, en estaciones y subestaciones de policía de Cali.
Sobre los servicios médicos informó que los mismos deben ser suministrados por ley por la EPS Caprecom en el marco del POS y bajo la supervisión del INPEC y que, en todo caso son los entes territoriales los que deben destinar presupuesto para atender las necesidades de la población sindicada. Mediante memorial radicado ante esta Corporación el 12 de noviembre de 2014, la Dirección de la Cárcel de Villahermosa – Cali, manifestó haber dado cumplimiento a las ordenes contenidas en el fallo de tutela recurrido, para lo cual informó que el fallo ha sido remitido al Director del INPEC a efectos de que coordine e inicie el trámite administrativo tendiente a trasladar progresivamente internos del establecimiento carcelario de Cali a otras cárceles, a fin de generar más cupos para recibir a las personas privadas de la libertad que se encuentran en salas de detenidos de la policía. Adujo además, que ha solicitado a los médicos adscritos al INPEC programar fechas para efectuar valoración médica de quienes están recluidos en sedes de la policía; que ha autorizado a los comandantes de Guardia Externa del penal recibir cinco (5) internos por día provenientes de las estaciones y subestaciones de policía, pese al hacinamiento del establecimiento carcelario de Cali; que la USPEC, a la fecha, se encuentra suministrando alimentación al personal recluso en estaciones de policía, donde además ya se efectuaron las fumigaciones ordenadas en el fallo de tutela.
Destacó en dicho escrito, que se ha recibido personal proveniente de estaciones y subestaciones de policía, pese a que en la sentencia de primer grado «NO se está ordenando a la dirección del establecimiento carcelario de Cali el recibir los internos» y que en consideración a que existe una orden de tutela anterior - del año 2013 - que obliga a dicho establecimiento a generar cupos mediante el traslado de internos a otras cárceles, ello a la fecha no ha sido posible, de manera que la cárcel de Cali en la actualidad sigue en sobrecupo pues tiene capacidad 1.667 internos y posee 6.126 internos, por lo que hasta tanto no se inicie el traslado hacia otras cárceles «se abstendrá provisionalmente de recibir internos, lo anterior en cumplimiento a la Sentencia de Tutela 096 de agosto 27 de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Cali».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Procederá la Corte a desatar el recurso de alzada, para lo cual se limitará a estudiar los motivos de inconformidad planteados por el INPEC y la USPEC, en tanto la accionante, pese haber objetado en tiempo la decisión, omitió precisar las razones de su discrepancia, luego, al desconocer los mismos y como quiera que el fallo recurrido le fue favorable, se abstendrá esta Sala de efectuar pronunciamiento alguno al respecto.
En el sub examine, la impugnante INPEC manifiesta que la orden de trasladar a todos los reclusos que se encuentren en estaciones y subestaciones de policía a centros carcelarios del Valle del Cauca, no puede cumplirse en tanto todos éstos se encuentran en situación de sobrepoblación, lo que sólo puede solucionarse mediante la construcción de un nuevo establecimiento penitenciario para albergar a la población carcelaria.
Pues bien, al respecto destaca la Sala que si bien existe un estado de cosas inconstitucional respecto de las condiciones de las cárceles del país que actualmente se encuentran afectadas por altos niveles de sobrepoblación, debe precisarse que la creación de nuevos centros de reclusión que conforme lo comunicó el Ministerio de Justicia a folio 252 C- 1, se están adelantando brigadas jurídicas en los centros que presentan mayores niveles de hacinamiento, entre los que se encuentran los penales de Cali, lo que, aunado a la extensa documental aportada al presente trámite, permite vislumbrar que el Gobierno Nacional, se encuentra adelantando las gestiones necesarias a efectos de hacer frente a la crisis que agobia a la mayoría de cárceles del país. Así las cosas, dado que la construcción adecuación y mantenimiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios solo es posible mediante un esfuerzo conjunto entre el INPEC, el USPEC, el Gobierno Nacional y los Entes Territoriales, lo cual puede tomar un tiempo considerable, acompaña la Sala las consideraciones del Tribunal que lo llevaron a ordenar a las autoridades accionadas, a buscar cupos en las cárceles del Municipio de Cali a efectos de que, quienes actualmente se encuentran privados de la libertad en estaciones de policía, se trasladen a éstas, pues tales lugares no se encuentran dotados de condiciones mínimas para que cumplan las penas, lo que de contera atenta contra los derechos a la dignidad humana de los reclusos.
Tampoco merece ningún reproche la orden emitida por el a quo frente al INPEC, el USPEC y la Nación - Ministerio de Justicia, sobre el suministro de alimentación, brigadas de salud, aseo e higienización de las salas de capturados de la policía, pues ello cobra gran relevancia en esas particulares circunstancias, en aras de no vulnerar el derecho fundamental a la dignidad humana que, en el contexto que nos ocupa, se traduce en un deber especial de «garantizar a los reclusos el acceso a condiciones carcelarias acordes con sus necesidades más humanas, como lo son el alimento, la salud, el agua, la salubridad, entre otros», CConst, T-764/2012.
Sobre el tema debe precisarse que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar la necesidad de otorgar a la población carcelaria un trato digno dada su especial condición de sujeción frente al Estado, en consideración a que «las personas privadas de la libertad, bien lo sean en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, lo que genera una relación especial entre los internos y las autoridades.
La Corte Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción, que consiste en que éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.
Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido restringidos» (CConst, T-764/2012). Así, encuentra esta Sala que las personas privadas de la libertad al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas, pues así lo establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna, caso del C.P.P., art. 3º cuando expresa que « toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, y el 408 de la misma normativa que establece a favor de las personas privadas de la libertad el derecho a « recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos».
Es así, que jurisprudencialmente se ha decantado que cuando se afecta la posibilidad de pemanecer en un lugar de reclusión con las condiciones mínimas de salubridad, se vulneran otros derechos constitucionales, tales como la dignidad humana, la vida y la salud. Se ha precisado también que, en el caso de las personas detenidas en establecimientos penitenciarios o carcelarios, es obligación del Estado garantizarles el acceso a este medio vital en condiciones de suficiencia. La Sala observa que en el presente caso, los capturados no son recibidos en los centros carcelarios, pese a contar con orden de encarcelamiento, en tanto éstos últimos para hacer frente al hacinamiento que padecen, adoptaron como medida de urgencia limitar el ingreso de nuevos reclusos, lo que ha generado que éstos permanezcan días e incluso meses en las Salas de capturados de las estaciones y subestaciones de policía del Valle del Cauca, lo que a todas luces representa un incumplimiento a lo dispuesto en la L. 1709/2014, que establece que las penas privativas de la libertad como la prisión y el arresto se deben cumplir en establecimiento penitenciario y los especialmente destinados para cumplir la pena de arresto, así mismo la norma exige condiciones mínimas que debe cumplir todo correccional: Artículo 16.
Establecimientos de reclusión nacionales. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y vigilados por el Inpec. El Inpec, en coordinación con la Uspec, determinará los lugares donde funcionarán dichos establecimientos. Cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes.
Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos suficientes a la Uspec para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión. Parágrafo 1°. Todos los nuevos centros de reclusión contarán con un perímetro de aislamiento de por lo menos 200 metros de distancia de cualquier desarrollo urbano. Parágrafo 2°.
Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con las condiciones ambientales, sanitarias y de infraestructura adecuadas para un tratamiento penitenciario digno. En igual sentido, el inciso final del artículo 5° de la norma en cita, establece: Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos.
Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral. Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
Así las cosas y como quiera que las estaciones y subestaciones de policía no se encuentran catalogadas como establecimientos de reclusión, ni cumplen con las condiciones técnicas y estructurales antes descritas, no pueden permanecer los capturados en aquéllas, en tanto ello atenta contra la dignidad humana y está fuera de los estándares definidos por la Ley para que las personas sindicadas cumplan sus condenas.
En cuanto a la orden referente a garantizar las condiciones de salubridad y el suministro del servicio de salud a los internos y de la alimentación necesaria, observa esta Sala que la USPEC y el INPEC- Dirección de la Cárcel de Villahermosa Cali, han acreditado mediante evidencia fotográfica que las jornadas de aseo y fumigación fueron adelantadas y que en efecto la USPEC «se encuentra suministrando la alimentación a los internos que se encuentran en las diferentes estaciones de Policía de la Ciudad de Cali» (fls. 820 a 862 C-1) de manera que se verifica la teoría del hecho superado que, en consecuencia, exime a este Colegiado de pronunciarse nuevamente sobre lo mismo, sin que ello sea óbice para ratificar la decisión adoptada en primer grado en el sentido de que la salubridad, los servicios médicos y alimenticios deben ser garantizados a los reclusos en forma continua y permanente por las directivas de los centros de reclusión acá involucrados.
Sin embargo, cumple aclarar en lo relacionado con los servicios médicos que la obligación de las accionadas se encuentra delimitada a la coordinación, supervisión y verificación de los mismos, ya que éstos son prestados directamente por el Sistema de Seguridad Social en Salud, que cobija a la población reclusa en el régimen subsidiado, que en este caso lo proporciona la EPS Caprecom.
Lo anterior demuestra que se han adoptado las medidas administrativas tendientes a dar cumplimiento a la orden impartida en primera instancia, por lo que las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el Magistrado Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Comentar en Sala.
Impugnación de Tutela n°.56949 De la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca en interés de quienes se encuentran detenidos en estaciones y subestaciones de policía de Cali, contra el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. La Defensoría promueve la acción de tutela con el objetivo de que quienes actualmente se encuentran retenidos en estaciones y subestaciones de policía de Valle del Cauca, sean trasladados a centros de reclusión y para que se garanticen condiciones de salubridad, se suministre alimentación y se tomen medidas frente al hacinamiento en que se encuentran los reclusos de varias cárceles de Valle del Cauca.
El amparo se concedió en primera instancia, ya que se acreditó que por el hacinamiento en las cárceles de Cali, éstas limitaron el número de reclusos que reciben por día, lo que obliga a los policías a retener a los capturados en las estaciones y subestaciones hasta por 6 meses, cuando éstas fueron diseñadas para albergar personas máximo 36 horas, se probó que no les es suministrado alimento ni servicios de salud por lo que se ordenó efectuar brigadas de salud y a la USPEC suministrar las raciones alimentarias diarias que necesiten los reclusos, según lo consignado en registros fotográficos se ordenó efectuar limpieza y fumigación de las estaciones de policía, a efectos de dejarlas en condiciones aptas.
Se confirma el fallo impugnado, por encontrarse probado el incumplimiento a la ley, ya que las estaciones y subestaciones de policía no cumplen con las condiciones legales para albergar a los detenidos quienes deben purgar sus condenas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios habilitados para ello. En cuanto a los servicios de alimentación, salud, higiene y aseo, existe hecho superado porque las accionadas acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela de primer grado. 1 21