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STL17397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1231 de 2008

PAGE Radicación n.° 87305 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17397-2019 Radicación n.° 87305 Acta 46 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. contra el fallo del 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el 9 de mayo de 2018, instauró demanda ejecutiva en contra de CIMCOL S.A., para hacer efectivo el pago de facturas vencidas, de la cual tuvo conocimiento primario el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá Afirmó que, en el mismo día, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago, el cual fue notificado a la pasiva el 10 de julio de 2018; que la demandada contestó la demanda y propuso como excepción de fondo el «Incumplimiento del contrato de la demanda con título complejo».

Aseveró que, el 23 de julio de 2019, el a quo profirió sentencia en la cual reconoció la parte actora el pago de los títulos motivo de litigio; dicha decisión fue apelada y sustentada por la pasiva, recurso que a su vez destrabó la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, contrarió la sentencia primaria, absolvió a la demandada y condenó en costas a la hoy accionante.

Manifestó que frente en la decisión de segunda instancia, se incurrió en errores de hecho y de derecho al determinar que la obligación reclamada era inexistente pues en ninguna instancia procesal se desconoció la existencia de la misma y tal punto nunca fue objeto de debate. De igual manera, expresó que en el acervo probatorio estuvo ampliamente demostrada la prestación del servicio y nunca se estableció que el pago de las facturas que no fueron objeto de litigio contenía también el monto de aquellas que dieron paso a la desavenencia judicial.

Narró que la decisión del ente accionado vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que el ad quem, presuntamente, «tomó por ciertos hechos contrarios al debate probatorio» y puso bajo consideración los requisitos legales de los títulos objeto de debate, asunto que, reiteró el accionante, nunca fue objeto de controversia ante el fallador primario, ni en la sustentación del recurso de alzada.

Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados en la tutela, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia tomada por el Tribunal accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá realizó un relato de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso cuestionado en su despacho y, expuso los motivos por las cuales tomó su determinación de primera instancia, de no declarar prosperas las excepciones propuestas por la pasiva.

Mediante fallo del 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 10 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal cuestionado y determinó que: Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada en punto de la particular temática, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí ejecutante), es anteponer su propio criterio respecto de la decisión de segunda instancia dentro del asunto en comento y que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos.

Nótese que el Tribunal criticado para arribar a la conclusión cuestionada, no solo tuvo en cuenta los reparos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la determinación de primer grado, sino que además, revisó el contenido de los títulos que fueron allegados como base del recaudo, y con base en la normatividad aplicable pudo concluir, que las aludidas facturas incumplían con la Ley mercantil, por lo que había lugar a revocar la sentencia proferida por el Juez del conocimiento, sin que se hubiese inobservado con ello lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 430 del C. G. del P., pues ha sido postura de esta Corte de tiempo atrás, que es labor de los jueces de instancia, al proferir el fallo respectivo, revisar precisamente que el documento aportado como soporte del cobro, cumpla con los requisitos de ley para el efecto.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó y reiteró lo solicitado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, en últimas se dirige a que se deje sin efecto la sentencia del 10 de octubre de 2019 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales. En efecto, en esta oportunidad se estudiará lo determinado por el colegiado accionado que expresó frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, que para zanjar la queja señaló cuáles eran los requisitos que debían cumplir las facturas allegadas como título valor, relacionados en la Ley 1231 de 2008, artículos 1º, 2º y 3º y determinó lo siguiente: En este caso revisadas las facturas que se presentaron ninguna de ellas cumple con el citado requisito, en ninguna de las facturas se hace mención, como lo exige la Ley, a que el servicio de vigilancia fue prestado durante los meses a los que se refiere cada una de ellas, lo que allí consta es un sello con una firma de Mónica Mahecha en constancia del recibo del documento que es el requisito al que se hace referencia en el artículo 3º, pero que cumple un propósito distinto para efectos de la aceptación eventualmente tácita, pero no suple de modo alguno la exigencia de la constancia de prestación del servicio.

Ciertamente con la demanda se acompañaron unos documentos de la misma sociedad demandante con los que se quiso evidenciar que el servicio había sido prestado, pero como lo dice la misma ley en artículo 2º, la constancia tiene que obrar en la factura misma, y aunque el legislador excepcionalmente permite que documentos complementarios puedan cumplir las exigencias de la Ley mercantil, en el caso de la constancia de recibo, la ley no tolera ese tipo de complementación, porque tiene que constar en la factura misma»; desde esa perspectiva, el Tribunal no tiene otra opción que concederle razón a la apelante, por cuanto a que las facturas no cumplen con los requisitos formales, específicamente, los previstos en la ley mercantil, en lo que concierne a la constancia de prestación efectiva del servicio y sobre esa base debe revocar la sentencia apelada, levantar las medidas cautelares, decretar la terminación del proceso y hacer la consecuente condena en costas, abriéndole paso la excepción que se propuso, única y exclusivamente por esa arista del planteamiento que hizo.

De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que había que revocar el fallo de primera instancia, toda vez que las facturas presentadas no cumplieron con los requisitos que tratan los artículos 1º, 2º y 3º de Ley 1231 de 2008 y, por ende, no se estaba ante la existencia de un título valor que se pudiera ejecutar.

De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00