República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17397-2015 Radicación n° 63709 Acta 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 9 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso en su contra RAFAEL CARDONA DUQUE.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que mediante Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Superintendencia de Notariado y Registro convocó a concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad al cual se inscribió y aportó los documentos solicitados con los que acreditó 22 años de ejercicio profesional como abogado litigante en diferentes despachos judiciales, especializaciones y 4 años como docente según certificaciones de la Fundación Universitaria del Área Andina seccional Pereira.
Que el 9 de agosto de 2015 le notificaron el Acuerdo 004, mediante el cual se aprueba y ordena la publicación de la lista preliminar de admitidos e inadmitidos, otorgándole un puntaje de 32 puntos, de los cuales 22 fueron por la experiencia profesional y 10 por la especialización, pero no se tuvieron en cuenta los 4 puntos por docencia universitaria, motivo por el que interpuso recurso de reposición; que por Resolución 00361 de 2015 se confirmó el puntaje inicialmente obtenido por cuanto «el literal A del artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015, establece que las puntuaciones de experiencia se otorgan por periodos de tiempo de un año o fracciones superiores a seis meses.
En consecuencia, un solo periodo de tiempo no puede tener dos o más calificaciones. En ese orden de ideas, no puede ser tenida en cuenta de forma simultánea la experiencia que se traslape temporalmente, la cual sólo se agregará una vez dentro de la suma experiencia de cada integrante, valorándose la más favorable para el concursante, es decir, la que más puntaje otorgue».
Que el mencionado acto administrativo vulnera sus derechos fundamentales toda vez que «no existe norma legal alguna en Colombia, que prohíba el ejercicio concurrente o simultáneo de una profesión y de la docencia universitaria en materias relacionadas con la misma profesión. En todos los concursos, no sólo los notariales, sino también los de la procuraduría, la rama judicial y otros, se reconocen puntos adicionales por el ejercicio de la docencia en materias relacionadas con la respectiva profesión».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad en materia de ingreso a la carrera notarial y a la confianza legítima; en consecuencia se ordene a la accionada «se me reconozcan los 4 puntos por la docencia universitaria en la Fundación Universitaria del Área Andina Seccional Pereira, los cuales están debidamente acreditados y que según en el acuerdo 001 de 2015, está consagrado que por cada año del ejercicio de la docencia universitaria en las universidades reconocidas del país se otorga la calificación de 1 punto, nada tiene que ver, ni esta condicionado el hecho de que sea ejecutada paralelamente con el ejercicio de la profesión de litigante (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Pereira admitió la acción y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la queja con fundamento en que le asiste al actor otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa; en cuanto al concurso de carrera notarial sostuvo que se convocó mediante el Acuerdo 01 de 9 de abril de 2015 en el que se fijaron también las bases y cronograma, a fin de proveer 133 notarías del país y las que se crearan durante su vigencia, el cual fue ampliamente divulgado en los medios de comunicación; que del 4 de mayo al 2 de junio de 2015 se adelantó la etapa de inscripción y acreditación de méritos y antecedentes; el 9 de agosto siguiente se publicó la lista preliminar de admitidos e inadmitidos, así como el puntaje preliminar de la valoración de la experiencia laboral y académica; que Rafael Cardona Duque interpuso recurso de reposición contra ese acuerdo, el cual se le resolvió por resolución 000361 de 2015; que el 11 de octubre de 2015 se publicó el Acuerdo 006 en el que se aprueba el listado definitivo de admitidos e inadmitidos, el puntaje de la valoración de la experiencia laboral y académica y se cita a prueba escrita de conocimientos para el 8 de noviembre; que no se ha vulnerado derecho fundamental al actor, en especial cuando la valoración y calificación de los documentos que aportó se realizó con los mismos parámetros para todos los demás participantes.
Que contrario a lo señalado por el accionante, la entidad no sostiene que no puede ejercerse de manera simultánea la docencia con la profesión de abogado, lo que sucede es que «la experiencia laboral simultánea no genera doble puntaje, solo se tendrá en cuenta aquella que le otorgue mayor beneficio al aspirante, independiente que sea como docente, abogado, cónsul o demás»; que el actor acredita el ejercicio profesional como abogado independiente desde 1993-04-30 a 2015-05-25 y como docente desde 2011-01-01 a 2015-05-12 y pretende que se sume la experiencia simultánea.
La Universidad Nacional de Colombia informó que el accionante se inscribió al concurso de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial convocado mediante Acuerdo 001 de 2015; que con los documentos que aportó acreditó una experiencia laboral por la que se le otorgaron 22 puntos y 10 adicionales por formación académica, para un total de 32; que el resultado se publicó por Acuerdo 004 de ese mismo año contra el cual el actor interpuso recurso de reposición, el cual se le resolvió negativamente por resolución 000361; que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales; que la experiencia del actor «por el ejercicio de la cátedra universitaria en derecho en la Fundación Universitaria del Área Andina durante los años 2011 a 2015, fue tenida en cuenta para efectos de su calificación, pero dado que durante ese mismo lapso también acreditó haber ejercido la profesión de abogado de manera independiente, acreditándola desde 1993 hasta 2015, se concluye que estas dos experiencias se solapan y por ende la calificación se otorga a la que le corresponda el mayor puntaje, de conformidad con la normatividad del concurso»; que como demostró una experiencia de 22 años y 24 días como abogado litigante, se le otorgó un puntaje de 22 puntos por la experiencia profesional como lo indica la norma del concurso.
El juez colegiado, por sentencia del 9 de noviembre de 2015, amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial «a través de su presidente y ministro de justicia y de Derecho, Yesid Reyes Alvarado o quien haga sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efecto el acuerdo No. 004 del 5 de agosto de 2015; y proceda a proferir un nuevo acto administrativo que tenga en cuenta la experiencia del actor como abogado litigante y como docente universitario, con el puntaje que corresponda».
Lo anterior con fundamento en que «la Sala no encuentra respaldo alguno que avale la interpretación que le está dando el Consejo Superior de la Carrera Notarial al literal A del artículo 19 del Acuerdo 001 de 2015 al afirmar que supuestamente la norma no permite tener en cuenta la docencia universitaria que se traslape con otro tipo de experiencia, pues en ninguna parte del texto dice tal cosa, ni se estipuló que en el caso en que aparezca el ejercicio de la cátedra universitaria desarrollado simultáneamente con otro tipo de experiencia, le sea dable al Consejo, arrojarse la competencia para escoger la que le otorgue mayor beneficio al aspirante, como lo hizo en este caso, porque dicha facultad no aparece estipulada en norma alguna»; luego de invocar el artículo 4º de la ley 588 de 2000, sostuvo que no es cierto que éste establezca «una línea de tiempo que impida contabilizar tiempo de experiencia en el litigio y en la docencia de manera simultánea.
Por el contrario, la norma expresamente señala que todos los factores relacionados en ella son concurrentes, es decir, que coinciden en el tiempo. Entre estos factores están en ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden judicial como el litigio»; finalmente sostuvo que con observancia en la mencionada disposición «le corresponde al Consejo Superior de la Carrera Notarial tener en cuenta en forma concurrente los factores de experiencia acreditados por el concursante, como se hizo en los 2 concursos inmediatamente anteriores, sin que encuentra la Sala directriz alguna que cambie dicha posición».
III. IMPUGNACIÓN La Universidad Nacional de Colombia impugnó, luego de reiterar los argumentos expuestos al contestar la queja sostuvo que el a quo hizo una interpretación errónea del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 porque «dicho canon se refiere es a la valoración concurrente de los factores que conforman el análisis de méritos y antecedentes, en este caso: a) experiencia laboral, b) formación académica y c) publicación de obra jurídica; y no a la calificación concurrente de experiencias desempeñadas de forma simultánea»; que la decisión rompe los principios de igualdad e imparcialidad porque ubica al actor sin justificación en una posición privilegiada y ventajosa frente a los demás aspirantes, por lo que solicita revocarla y negar la protección solicitada.
La Superintendencia de Notariado y Registro reiteró que el actor cuenta con otro medio judicial de defensa, que no es otro que la jurisdicción contencioso administrativa, que es la llamada a dirimir las controversias que se deriven de un acto administrativo por lo que esta acción es improcedente; que con el puntaje obtenido por el accionante fue llamado a presentar la prueba escrita y por tanto no se presenta un perjuicio irremediable; en cuanto a la estimación que hizo el a quo del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, dijo que la palabra concurrente allí utilizada «no significa que todos serán calificados, sino que al momento de hacer una valoración se tendrán en cuenta todas las experiencias que hayan sido correctamente acreditadas y se determinará el puntaje que corresponderá a cada una de ellas, en ningún momento se habla de calificación o puntuación concurrente, sino de valoración concurrente, es decir que el órgano encargado apreciará y le dará el valor o mérito, en este caso, la puntuación correspondiente dependiendo de lo acreditado y teniendo en cuenta una línea de tiempo establecida para valorar las certificaciones que alleguen los inscritos al concurso».
IV. CONSIDERACIONES Quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el acuerdo No. 001 del 9 de abril de 2015. Sin embargo, pretende el señor Rafael Cardona Duque que se le otorgue un puntaje mayor al otorgado al examinar los requisitos acreditados, específicamente para que se le sume al de experiencia 4 puntos que corresponden a igual número de años por el ejercicio de la docencia. De las pruebas allegadas al plenario, en especial de la resolución 00361 de 2015 que se observa a folios 49 a 51, se observa que el accionante reclamó ante la entidad accionada la inconformidad generada porque no se incluyó en la calificación de la experiencia laboral, el tiempo servido como docente en la Fundación Universitaria del Área Andina.
Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se le incremente el puntaje obtenido para admitirlo al concurso de méritos de carrera notarial, está atacando el Acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015, que lo admitió al concurso de méritos de carrera notarial y le otorgó un puntaje por experiencia laboral de 32 puntos, cuando aspira a que se le reconozca por este mismo aspecto 36; no obstante que la norma del concurso, esto es, el Acuerdo 001 de 2015, en su artículo 19 señala que por este concepto se otorgará «hasta treinta y cinco (35) puntos».
Además, esta Sala ha reiterado la imposibilidad de que a través de este excepcional mecanismo se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir la decisión adoptada por la entidad accionada, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que conduce a revocar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11