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STL17396-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87421 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17396-2019 Radicación n.° 87421 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que, el 20 de septiembre de 2019, presentó un derecho de petición dirigido a Jaime Saraza Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el cual solicitó que se le suministraran los datos exactos con relación a las acciones populares que conocía ese despacho; sin embargo, aseguró que a la fecha no se le había dado respuesta de fondo.

Corolario de lo anterior, solicitó se tutelara el derecho fundamental incoado y se ordenara a la accionada dar respuesta a su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, mediante proveído del 24 de octubre de 2019, admitió la acción, dispuso el traslado y la notificación correspondiente. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el 11 de octubre de 2019, oportunamente y de manera efectiva, por intermedio de la Presidencia de dicha Sala especializada, se dio contestación, de fondo, precisa y congruente, a cada uno de los 18 puntos contenidos en los 4 derechos de petición idénticos que Javier Elías Arias Idárraga presentó, siendo notificado ese mismo día. Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por considerar lo siguiente: Pese a que deprecó el auxilio el 21 de los corrientes, inexplicablemente no informó que desde el día 11 anterior, el Magistrado accionado remitió al correo electrónico que proporcionó para el efecto, dinosaurio01@hotmail.com la respuesta a cada uno de los puntos planteados, de tal suerte que desde un comienzo la queja carecía de objeto, por lo que así deberá declararse al tenor del art. 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el tema, se ha predicado reiteradamente que (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01), (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01), CSJ STC16060-2017.

Cabe añadir que no podría la Corte conceder la guarda bajo el supuesto de que la respuesta no fue satisfactoria para el censor, toda vez que a pesar de conocerla éste la pasa por alto totalmente, de tal suerte que no se puede percibir que respecto de la misma tenga algún descontento, situación que de ser así debió exponer desde un comienzo en cumplimiento del requisito de procedencia de identificar adecuadamente los hechos en que funda su pretensión. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin hacer ningún reproche del fallo de primera instancia constitucional.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. Su ámbito de protección abarca: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades; b) La respuesta oportuna; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, el actor considera que se le ha violentado el derecho fundamental de petición, por lo que solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada le dé respuesta de fondo a su solicitud del 20 de septiembre de 2019. Frente a ello, evidencia esta Sala que el Tribunal accionado mediante Oficio 3229 del 11 de octubre de 2019, dio respuesta al derecho de petición que el tutelado presentó el 20 de septiembre de 2019, en el cual contestó todos los requerimientos hechos por aquél, siendo notificado debidamente a través de su correo electrónico dinosaurio01@hotmail.com.

Bajo ese panorama y revisada la anterior respuesta, advierte la Sala que la accionada respondió el derecho de petición elevado por el promotor, mediante el documento referido, en el que se le dio contestación a su solicitud, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, dada la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implica que el motivo por el cual se acudió a este mecanismo de protección constitucional se superó. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00