República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17396-2015 Radicación n° 42060 Acta n° 45 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HERNANDO ARIZA ARIZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante, en lo que interesa a la acción de tutela, que la Empresa de Servicios Públicos de Sopó contrató a Teodoro Gómez Lozano para desempeñar el cargo de conductor; que luego de una investigación administrativa se evidenció que el vehículo que conducía el antes citado venía realizando estacionamientos en sitios no autorizados por lo que la empresa lo despidió con justa causa, previa investigación disciplinaria; que por su condición de aforado sindical el antes citado demandó a la entidad para obtener su reintegro, petición a la que accedió el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en sentencia de 13 de diciembre de 2013, la cual confirmó el Tribunal de Cundinamarca el 6 de febrero de 2014.
Que el señor Gómez Lozano solicitó el cumplimiento del fallo condenatorio por lo que la empresa emitió la Resolución 075 del 3 de junio de 2014, en la que declaró la imposibilidad jurídica y material del reintegro y ordenó el pago de una indemnización; inconforme con la anterior determinación de la empleadora, el mencionado inició proceso ejecutivo en el que el Juzgado de conocimiento desestimó las excepciones propuestas por la demandada y ordenó dar cumplimiento a la orden judicial, providencia que el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó con el argumento de que «dentro de la actuación no existe prueba que el cargo que ostentaba el demandante haya sido objeto de supresión, ni que la Empresa haya sido liquidada, hecho que da lugar a expresar que el cargo de conductor físicamente existe y por ende de sopesarse los derechos del ex trabajador demandante frente a quien llena la vacante en la actualidad, entiende esta corporación se cifra mejor derecho en cabeza del aquí ejecutante, pues la decisión original fue con base en su situación de aforado Trabajador oficial y dada tal condición la demandada queda librada del rigorismo de la ley 909 de 2002».
Que fue nombrado en el cargo que desempeñaba Gómez Lozano para lo cual suscribió con la empresa un contrato de trabajo el 19 de enero de 2015, por lo que la determinación del Tribunal lo afecta en la medida en que «insta a la Empresa para que nos termine el contrato de trabajo a quienes reemplazamos por meritocracia la vacancia absoluta en el cargo de conductor dejada por el señor Gómez, por considerarlo a él un trabajador con mejor derecho».
Agregó que «en el evento en que la Entidad decida tal y como ya lo puso de presente acatar el fallo de las instancias laborales procediendo a reintegrar al señor Teodoro Gómez al cargo que vengo ocupando en la actualidad por considerarlo de mejor derecho como erróneamene lo manifiesta la Sala de Decisión Laboral, me causaría un perjuicio grave e inminente, pues mis ingresos económicos con los cuales alimento mi núcleo familiar incluida mi señora madre y mi menor hijo sujetos de especial protección se vería interrumpida (…)».
Por lo anterior, solicita se tutele su derecho al trabajo en conexidad con el mínimo vital, el derecho a la igualdad y los demás que se encuentren vulnerados. Mediante proveído del 7 de diciembre de 2015, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Vencido el término concedido no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, el artículo 10 de la citada normatividad establece que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso, que no es la situación en el presente caso.
Cuando se trata de censurar actuaciones ocurridas dentro de un proceso judicial, los legitimados a presentar las acciones de amparo constitucional serán todos aquellos involucrados directamente en la actuación, como los extremos de la litis o los que fueron reconocidos como terceros con interés. Así las cosas, con independencia de los argumentos esgrimidos por el accionante, lo cierto es que éste no puede considerarse legitimado para actuar en esta acción toda vez que no fue parte en el juicio que ahora cuestiona, ni tampoco se le reconoció como sucesor procesal, interviniente o tercero con interés, es decir, que no tiene ninguna legitimación acreditada para solicitar la declaración que persigue, y por ende no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues de considerar que las actuaciones judiciales lo afectaron directamente, ha debido concurrir al proceso y hacer valer sus derechos y no acudir a este medio para obtener una declaración judicial que corresponde al juez natural en el escenario idóneo que es el proceso.
En gracia de discusión, es oportuno mencionar que la acción de tutela no está prevista para evitar el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas y en firme, proferidas en procesos en los que las partes gozaron de las garantías procesales correspondientes, lo que se deriva de que ninguna de ellas acude a este mecanismo para expresar inconformidad alguna sobre el asunto.
Por lo expuesto, se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7