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STL17395-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 58272 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17395-2019 Radicación n.° 58272 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LEONCIO RODRÍGUEZ GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN; trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito introductor y de los documentos aportados, se extrae que, Alma Ivette Díaz Delgado, demandó por la vía ordinaria al aquí demandante con el propósito que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho y, en consecuencia a ello, formaron una sociedad patrimonial.

Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el que dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 6 de noviembre de 2015. Inconforme con la determinación, el demandado formuló recurso de apelación y una vez arribadas las diligencias ante el superior, éste desató la alzada el 24 de octubre de 2017 en la que decidió confirmar el fallo de primer grado; providencia notificada en el estado del día siguiente.

Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2017, la parte pasiva solicitó decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia; debido a la petición en comento, sin que venciera el término para interponer el recurso de casación, el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador, quien la rechazó de plano en proveído de 31 de octubre del mismo año –notificado en estado de 1 de noviembre siguiente-.

Por sendos escritos presentados los días 1 y 7 de noviembre de 2017 el aquí querellante apeló lo resuelto y, a su vez, pidió al fallador que «suscitara conflicto de competencia», respectivamente. Tras ingresar, el 9 de noviembre del año en comento, el expediente al despacho, en auto dictado el día posterior, el juzgador negó proponer el conflicto; no obstante, dispuso dar trámite de súplica al recurso formulado.

El 30 de noviembre de 2017, se confirmó la actuación por la cual se rechazó de plano la nulidad; luego, el 6 de diciembre de la misma anualidad, el demandado solicitó complementación de la sentencia, lo que se negó en providencia de 18 de diciembre de 2017. No conforme con lo resuelto, el 31 de enero de 2018, el demandado interpuso recurso de casación; sin embargo, el Tribunal decidió, en auto de 18 de mayo del año pasado, no conceder la impugnación propuesta por considerar que la misma se tornó extemporánea.

El tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio, pidió la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante el superior; denegado el primero, el proceso se remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación la que resolvió, el 18 de junio del año que avanza, al declarar bien denegado el recurso extraordinario intentado.

El recurrente pidió aclaración y complementación de la última actuación, la que fue negada por la autoridad accionada el 24 de septiembre de 2019; y aunque el accionante pretendió que se diera aplicación al «mecanismo de insistencia y/o reconsideración», el conocedor del asunto le ordenó, en proveído de 22 de noviembre de 2019, estarse a lo resuelto.

Del confuso escrito presentado por el tutelante, logra desprenderse que su inconformidad radica en la negativa que mantuvo la Sala de Casación Civil de esta Corporación frente a la concesión del recurso extraordinario que intentó contra la sentencia de segundo grado dictada el 24 de octubre de 2017. En su criterio, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al negarle el recurso de casación por extemporáneo, cuando no fue notificado en debida forma, más aún si se tiene en cuenta que estuvo privado de la libertad desde el año 2016, sin que las disposiciones se le notificaran de manera personal.

Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus garantías superiores; y, si bien cuestionó las decisiones tomadas por la autoridad judicial al interior del trámite de estudio, no indicó expresamente lo que pretendía con la presente acción de tutela. Por auto de 11 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las demás autoridades cognoscentes del asunto así como a las partes e intervinientes, y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

Aunque el censor alega que la providencia conculcadora de sus garantías superiores es la de fecha 22 de noviembre de 2019, observa la Sala que la discusión planteada en este asunto se dirige, en últimas, contra la decisión proferida el 18 de junio anterior mediante la cual la Sala de Casación Civil, tras desatar el recurso de queja propuesto por el accionante, resolvió declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de octubre de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Revisada la providencia fustigada, en lo que aquí interesa, la autoridad cuestionada empezó por ubicarse en la normatividad aplicable a la materia, para lo que sentó: «De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». (…) Sentado lo anterior, debe decirse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del estatuto procesal “el recurso se podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva”.

Lo que deja en evidencia que para que pueda surtirse el recurso extraordinario en mención, es necesario que el impugnante lo presente con anterioridad al vencimiento del plazo dispuesto por el legislador con ese propósito. Luego, si el proceder del recurrente es contrario al precepto legal, es decir, si presenta después de transcurrido el aludido lapso, cuando ha fenecido la señalada oportunidad, la consecuencia no puede ser distinta a la que la misma ley ha fijado, esto es la de admitir la impugnación. A su vez, el artículo 118 ejusdem, indica que por regla general los términos comienzan a contarse, “a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”, así como que mientras esté corriendo algún plazo de aquellos el expediente “no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia”, casos en los cuales, el término “el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera”, razón por la que la misma norma refiere que mientras que el proceso esté al despacho no correrá ninguno».

Ya frente a la particularidad del caso, la homóloga Sala de Casación Civil, procedió a verificar la forma como fue notificada la sentencia impugnada, a fin de identificar el tiempo con el que contaba el reclamante para interponer el aludido recurso extraordinario, así lo anotó: «En el caso bajo estudio, se tiene que la sentencia fue proferida por el Tribunal Superior de [Cundinamarca] en audiencia del 24 de octubre de 2017 y notificada por estado del 25 de ese mismo mes y [año].

Por lo que el término para interponer el recurso de casación correría los días 26, 27, 30, 31 y 1° de diciembre (sic) de dicha anualidad. Sin embargo, antes de que culminara dicho plazo, esto es, el 31 de octubre la secretaria de la citada Corporación ingresó el expediente por una solicitud de nulidad, por lo que se suspendió el mismo y sólo podía volver a contabilizarse al día siguiente de la notificación de la decisión que resolvió la petición fechada el 31 de octubre de 2017 y notificada el 1° de noviembre de esa anualidad, es decir, el 2 de noviembre de 2017.

De manera, que el término en realidad corrió los días 26, 27, 30 de octubre, 2 y 3 de noviembre de 2017, sin embargo, el recurso se interpuso hasta el 31 de enero de 2018, porque es claro que no fue presentado dentro del plazo para ello, en otras palabras no cumplió con el presupuesto de oportunidad, tal como lo señaló el Tribunal». En este punto, vale la pena relievar que la accionada fue enfática en enseñar que los diversos memoriales presentados por el censor, no lograban interrumpir el término para formular el recurso de casación, así lo resaltó: «Necesario es aclarar, que en esta oportunidad ni las constantes solitudes de que se declarara la falta de competencia, ni la de nulidad interrumpían o suspendían el plazo para presentar el recurso, pues la ley adjetiva civil no ha contemplado que dichas circunstancias produzcan esos efectos.

Por otra parte, si bien se presentó una recusación y una solitud de adición y complementación, las mismas tampoco afectaban el término, pues lo cierto es que se radicaron con posterioridad a que se venciera el término y a que la sentencia cobrara ejecutoria. En vista de lo anterior, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y la cuidadosa verificación del término que corrió luego de que se notificara la sentencia dictada por el Tribunal de Cundinamarca, pues la Sala de Casación Civil en primer lugar, observó que el enteramiento de la providencia reprochada no fue otra que por estado y, en segundo lugar, explicó la razón por la cual el recurso se tornó extemporáneo.

En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, pues de interferirla, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

En cierre, si el impulsor de la súplica alega una condición particular, consistente a que se encontraba privado de la libertad, ha de decirse que por esta vía no demostró que tal circunstancia la padeciera, o en su defecto, que la pusiera en conocimiento del juez natural para que aquel, como primigeniamente competente, diera un pronunciamiento al respecto.

En todo caso, ha de decirse que la presunta detención, no fue una limitante para que propendiera por la protección de sus garantías superiores dentro del litigio, al punto que presentó números recursos contra las decisiones proferidas en segunda instancia y las dictadas en sede de casación, tanto así que, sin que se venciera el término para interponer el recurso de casación, el recurrente presentó solicitud de nulidad y luego, una apelación frente a la providencia que le rechazó de plano la misma.

Así las cosas, no se observa la conculcación de los derechos fundamentales del tutelante, razón por la cual, la solicitud de amparo no se abre paso. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12