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STL17394-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 58242 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17394-2019 Radicación n.° 58242 Acta 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a JUAN TOMÁS GOYENECHE ESTUPIÑAN y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de levantamiento sindical objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante, por conducto de apoderado judicial acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató, como sustento de su pretensión, que Juan Tomás Goyeneche Estupiñan, quien laboraba para la sociedad, gozaba de la garantía de fuero sindical por ser miembro del comité obrero patronal de la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río de la Industria Metalúrgica, Siderúrgica y Minera “Sintrapazdelrío”.

Contó que promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra del señor Goyeneche Estupiñan, con el fin de que se declarara que aquél incurrió en conductas constitutivas de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero sindical que lo cobijaba y se le concediera el permiso para despedir.

Refirió que lo anterior devino del incumplimiento en el que incurrió el trabajador sindicalizado en el protocolo establecido por la compañía en «el cargue de mineral mixto (entre esos el carbón), pese a que fue capacitado para cumplir tal función, puesto que el día 27 de junio de 2018 omitió solicitar la ficha que tenía que presentar el conductor del vehículo de placas SKO751, situación que facilitó que el material [de] propiedad de Acerías Paz del Río S.A., se pusiera en riesgo de ser hurtado», lo que finalmente se evitó con la intervención de la Policía Nacional, entidad que interceptó el automotor y recuperó el mineral.

Relató que el asunto lo conoció, en primera instancia, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, el que, tras agotar el trámite de rigor, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 30 de julio de 2019. Expuso que la determinación fue apelada por la parte pasiva y que, arribadas las diligencias ante el superior, el Tribunal al desatar la alzada, dispuso en fallo de 18 de septiembre de 2019, revocar lo resuelto en primer grado, para en su lugar, negar la autorización de despedir al demandado.

En criterio de la sociedad tutelante, el cuerpo colegiado accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al valorar, de manera equivocada, la convención colectiva de trabajo 2016-2018, «toda vez que la cláusula 28ª dispone expresamente que cuando se trata de la terminación de un contrato de trabajo con justa causa, el despido se puede hacer efectivo una vez se tome la decisión por parte de la Oficina de Relaciones Laborales».

Aunado, criticó que «el hecho que supeditara la configuración de la justa causa en la demostración de un perjuicio a la Compañía, contrarió frontalmente la jurisprudencia al respecto», pues la alta Corporación ha sentado que «lo que resulta grave no necesariamente genera perjuicios, así como que la gravedad de la falta calificada entre las partes no puede ser objeto de valoración por parte del juez».

En cierre, se quejó del examen que se hizo a las demás pruebas recaudadas, las que, en su sentir, resultaban «contundentes en demostrar que las omisiones en las que incurrió el señor Goyeneche son constitutivas de justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo». Por lo anterior, solicitó la protección de su garantía fundamental reclamada y para su restablecimiento pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de 18 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se ordene a la autoridad querellada que profiera una nueva decisión con estricto apego a la Constitución Política.

Por auto de 6 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción tuitiva, notificó al Tribunal cuestionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó, para el mismo efecto, al Juzgado Único Laboral del Circuito de Duitama, a Juan Tomás Goyeneche Estupiñan y a los demás intervinientes en el proceso materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, la Secretaria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se refirió al proceso materia de discusión y manifestó que el mismo reposaba en la actualidad en el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la parte actora, es un evidente desacuerdo con la providencia proferida el 18 de septiembre de 2019, por el juez plural al resolver el recurso de apelación formulado por la parte en contienda contra la sentencia de primera instancia emitida el 30 de julio de 2019, en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical materia de censura.

Así es de entender ya que, aunque la sociedad reclamante alegue que un trámite para imponer una sanción disciplinaria no es el que abre paso al despido por justa causa, lo cierto es que el procedimiento agotado ante la Coordinación de Relaciones Laborales de la sociedad actora inició bajo la vinculación del demandado al proceso disciplinario, para finalmente, tomar la decisión de 29 de agosto de 2018, con la que se dispuso finalizar el contrato laboral cuya vinculación se perseguía terminar por una presunta justa causa.

De ese modo, la colegiatura encausada, para abordar el tema de discusión, verificó el procedimiento utilizado para dar por terminada la relación laboral, de donde destacó: En el procedimiento que es objeto de inconformidad y se adelantó en la coordinación de relaciones laborales se observa con la documental allegada a fs. 484 a 489 Cdo. 2, el acta de decisión de fecha 29 de agosto de 2018, donde se tomó la decisión de finalizar el contrato laboral del demandado, y la Organización Sindical previa autorización del demandado acudió ante el Comité Obrero Patronal, en esta segunda instancia, el 3 de septiembre de 2018, se citó a los señores Flabiano Carvajal y Jorge Armando Calderón como representantes de los trabajadores en el comité obrero patronal, para el 5 del mismo mes y año a las 9:00 a.m. (f. 501), a la que, el 4 de septiembre de 2018, vía correo electrónico el Sindicato solicitó aplazamiento en atención a que uno de los representantes se encontraba en comisión (f. 502), solicitud que fue resuelta de manera favorable por la empresa.

Por segunda vez. se convocó al comité obrero patronal (Flabiano Carvajal v Jorge Armando Calderón) a cesión para el 12 de septiembre a las 9 00 a m según consta a f. 503, de la que, por parte del sindicato se solicitó aplazamiento el día 11 de septiembre, sin que se observe la razón de su solicitud (f. 504), a la que accedió la empresa y previno para no conceder más aplazamientos, Gltó nuevamente para cesión que se llevaría a cabo el 19 de septiembre a las 9:00 a.m., frente a ¡a que, el Sindicato el mismo 19 de septiembre vía correo electrónico comunicó a la empresa "la representación sindical no puede garantizar el quorum para la sesión ordinaria del día de hoy ya que el representante Jorge Armando Calderón fue citado para exámenes ocupacionales" (f. 505) y en la parte inferior de dicho documento se observa anotación "No se realizó": nuevamente se fijó fecha para la misma sesión el 26 de septiembre a las 9:00 a.m., data en la que se realizó el primer debate sin llegar a un acuerdo, con la asistencia de los convocados en representación del sindicato (fs. 514-516).

(…) En torno al trámite establecido en la cláusula 30ª de la Convención Colectiva de Trabajo, los intervinientes acordaron “El comité solo podrá sesionar con la asistencia de los representantes de cada parte” y continúa “En ausencia de cualquier principal o de los dos, ocuparán los suplentes su posición”». Luego, pasó a verificar la forma como se cometieron las sesiones fijadas en las instancias surtidas, lo que le llevó al Tribunal a arribar a la conclusión que: Como se puede observar, es clara la disposición, sin embargo, la demandante la incumplió por cuanto al revisar el acta de la sesión del 17 de octubre de 2018 (f. 519-520) última en la que se trató el caso del demandado, luego de instalarla se verificó la inasistencia de los convocados por parte del sindicato y aun así decidió “levantarla con la firma de los presentes”, esta decisión por sí sola no permite a la Sala establecer si la intención del comité integrado por dos representantes de la empresa fue la de finalizar el trámite ante el comité obrero patronal concluyendo la confirmación del despido u otra diferente o, si continuaría en otra ocasión, de lo que viene a dar cuenta el oficio DARL 853/18, dirigido al Director Administrativo y Relaciones Laborales dirigido al presidente de Sindicato de Acerías Paz del Río, donde le informa sobre la culminación de la segunda instancia. La que en todo caso no se podía adelantar sin la presencia de los integrantes principales del sindicato o, de los suplentes como se estableció en la convención colectiva.

De manera que, el trámite que se adelantó en la empresa por la inculpación hecha al demandado no cumplió a cabalidad con los parámetros procesales que establecieron las partes en la Convención Colectiva de Trabajo.» Superado ese tópico, en lo referente al estudio que se hizo sobre la existencia, o no, de la justa causa para el despido, denótese que el juzgador de segundo grado fue cuidadoso al analizar la gravedad de la conducta reprochada para efectos de cotejarlo con la proporcionalidad de la sanción que acarreó. Así, empezó por traer a colación el hecho en contravención: En el acta de decisión No. 006 de 2018, del 29 de agosto de 2018, (fs. 484-489 Cdo. 2), la Oficina de Relaciones Laborales decidió para el caso del señor Tomás Goyeneche que la finalización del contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa, estuvo dada en “que el 27 de junio de 2018, realizó cargue de material (carbón) en un vehículo particular no autorizado por la compañía y permitió la salida del mismo sin cumplir los protocolos de salida, ni contar con ficha de visto bueno de las áreas involucradas en el cargue”».

Acto seguido, se refirió a la normatividad que sirvió a la empleadora como fundamento de la decisión: (…) citó los numerales 2 y 6 del artículo 62 del CST (Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo y, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos).

El Articulo 38 numerales 4 y 5, del reglamento interno prevé como, incumplimiento grave a las obligaciones laborales prescripciones de orden. 4. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración, orden moral y disciplina general de la empresa 5. Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible).

Artículo 43 numerales 5 y 7, obligaciones especiales del trabajador 5. Conservar y restituir en buen estado salvo deterioro natural, los instrumentos y materiales que les hayan facilitado y materias primas sobrantes, 7. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios), y numeral 8 del art. 45 (Se prohíbe a los trabajadores 8.

Usarlos útiles o herramientas suministradas por la empresa en objetivos distintos del trabajo contratado) del reglamento interno de trabajo y el código de conducta de la compañía. De las trasuntadas disposiciones, pasó a referirse a lo revelado en el trámite disciplinario seguido por la empresa contra el trabajador, para resaltar de allí que: En primer lugar, de la diligencia de descargos del demandado (fol. 456-463 Cdo. 1) las razones de su dicho frente a la inculpación fueron que, el vehículo en el que resultó involucrado en la investigación estaba autorizado por la empresa para realizar la labor de cargue, pues el mencionado vehículo llevaba más de cuatro meses ejerciendo la misma labor, prueba de ello, según indica se encuentra el despacho de fecha 26 y 27 de junio de 2018, advierte que la empresa no tiene establecido un protocolo a seguir para la labor de cargue, que el sector donde se ejerce la labor es muy amplia y retirada de la principal en la que no hay señal y es escasa la seguridad por parte de la empresa.

Indicó que el día de los hechos atendiendo a su elevado estado de cansancio por cuanto estaba "doblando" turno, requirió del conductor la ficha sin que este se la entregara y no se dio cuenta cuando se fue. El argumento de la demandante para justificar la existencia de la causal de incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador radica en que desconoció e incumplió los protocolos establecidos para el cargue de material, así los testigos traídos por la misma actora de los señores Soledad Mojica Maldona y Jhon Freddy Mora, quienes son la apoderada general de la empresa y el jefe inmediato del demandado, afirmaron que existe un procedimiento y recorrido que deben cumplir las personas que ingresan a recoger material a la empresa (…).

En el testimonio que rindió el señor Daniel Cristancho Parra, quien para el día de los hechos se encontraba en turno de guarda en la portería por donde debió pasar el tractocamión de placas SKO 751, para iniciar el procedimiento al describir el lugar refiere, que se trata de una portería ubicada a 200 metros del sector de báscula, y de esta última hasta la planta de Corantiva donde ocurrió el cargue aproximadamente una distancia de dos kilómetros, refiere que el tractocamión venía realizando la misma actividad desde hacía cuatro meses, que se trataba de un vehículo conocido y que incluso el día de los hechos ingresó en horas de la mañana.

El testigo quien además conoce el sector de cargue denominado Corantiva, refiere que se trata de un lugar que no tiene seguridad, pues tiene un cerramiento en madera y polisombra, afirma que cualquier persona podría ingresar, refirió que el procedimiento inicia en la portería principal donde está el "guarda" que ahí se le verifica documentación al vehículo y se le hace una prueba de alcotest al conductor para que se dirija a la báscula, el guarda le da una ficha que firmada, la presenta al de báscula, donde lo pesa y firma esa ficha y se dirige ya el vehículo a patio, al cargue.

(…) Establecido como está que en efecto el trabajador se abstuvo de requerir la ficha que en términos de los dos primeros testigos constituye una falta al protocolo de la que aceptan se implementó pocos meses antes de los hechos e insisten que se estableció y por ende la conocía el trabajador, no logran precisar ni siquiera el señor Mora Zapata desde su función en el área de segundad física, seguridad industrial y las normas operativas, con claridad a partir de cuándo y cómo se hizo la socialización al trabajador, resta determinar si constituye una violación grave de sus obligaciones contractuales, entendiendo que la gravedad de la conducta omisiva de un trabajador puede ser determinada de tres maneras: i) que la conducta haya sido calificada previamente como grave por el empleador en el reglamento interno de trabajo o acordada por las partes en el contrato, pacto o convención colectiva- ii) que la falta haya causado un daño probado a la empresa o iii) que la falta grave se genere por la sistemática comisión de faltas leves.

En este punto de la actuación, aunque el censor reprocha un desconocimiento de la jurisprudencia sobre la materia, contrario a lo dicho, observa la Sala que, precisamente, la accionada se apoyó en la misma, para zanjar la controversia sobre el mencionado aspecto, así lo sentó: En términos de la Corte Suprema de Justicia, para determinar el nivel de gravedad de los hechos es necesario distinguir dos situaciones dentro de las causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, una es “cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo” y otra es “… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales y prohibiciones del CST,” la primera es posible determinar la gravedad de la violación y la segunda la calificación de la gravedad corresponde a los pactos, convenciones colectivas etc.

(…)» De suerte que no tuvo más que concluir, luego de valorar en conjunto el material probatorio que obró en el proceso, que: (…) le corresponde al juzgador verificar si en la comisión de la falta concurren o no causales eximentes de responsabilidad en la comisión del hecho por parte del trabajador. De acuerdo con lo anotado precedentemente el primer supuesto no se cumple en este caso, pues la demandada no probó que esta conducta estuviera concebida en el reglamento interno de Trabajo como falta grave, pues recordemos que las obligaciones que se le imputó como incumplidas radican en la de guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu leal de colaboración, ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible, conservar y restituir en buen estado los instrumentos que se le haya facilitado, comunicar a la empresa las observaciones pertinentes para evitar daños y perjuicios y no usar las herramientas suministradas por la empresa en objetivos diferentes del contrato de trabajo.

Frente a la obligación de actuar de buena fe, honradez, buena voluntad, de acuerdo con el trámite disciplinario que se adelantó al demandado, no observa la Sala que el hecho de omitir el requerimiento de la ficha que, en términos de la empresa es protocolaria para el cargue del material sea constitutiva de mala fe, aún más, si se mira las pruebas aportadas la empresa puso el hecho en conocimiento de la fiscalía, investigación en la que no se involucró al aquí demandado.

(…) Como se puede observar, es la empresa la llamada a proveer las herramientas suficientes para satisfacer el normal desempeño del proceso, en la medida en que el diligenciamiento de las fichas se implementó poco antes a la ocurrencia de los hechos, y no era el trabajador el llamado a verificar el cabal cumplimiento del protocolo de ingreso y salida del vehículo tal como se le inculpó, tan desapercibido ingresó el vehículo al lugar que, ni siquiera el "guarda" se percató de su presencia y por ello, no solo omitió entregar la ficha sino que tampoco cumplió con el ingreso por la portería correspondiente y por la báscula, funciones que no estaban en cabeza del trabajador demandado.» De lo expuesto, advierte la Sala, que la motivación dada por el fallador de segunda instancia, en manera alguna luce subjetiva o caprichosa, pues está cimentada en un criterio razonable originado en el análisis del material probatorio recolectado, del cual concluyó que no estaba demostrado, para efectos del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y autorización para despedir, que el señor Juan Tomás Goyeneche Estupiñán había incurrido en una justa causa que hiciera viable la terminación del vínculo laboral; de ahí que no se vislumbra el quebrantamiento de la garantía fundamental invocada por la parte accionante, lo que impide la intervención del juez de tutela.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15