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STL17393-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

PAGE Radicación n.° 58284 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17393-2019 Radicación n.°58284 Acta 46 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por RICARDO ANTONIO BUITRAGO MÁRQUEZ y LUIS ALBERTO CASTELLANOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., EXPRESO BOLIVARIANO S.A., PRICE WATERHOUSE COOPER ASESORES GERENCIALES LTDA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que Luis Alberto Castellanos demandó a las empresas vinculadas, que la demanda le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 18 de diciembre de 2017, tuvo por contestada la reforma de la demanda, negó el llamamiento en garantía y fijó fecha para audiencia; que General Motors Colmotores S.A. y Price Waterhouse Cooper Asesores Gerenciales Ltda interpusieron recurso de apelación. Manifestaron que en varias oportunidades le han solicitado verbalmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que resuelva la alzada, que el 19 de julio del presente año, enviaron comunicación escrita; que a la fecha no han recibido respuesta ni se ha resuelto la apelación, por lo que consideran que se les estan vulnerando sus derechos fundamentales, pues no cuentan con « otro medio de defensa judicial […] para lograr que la [autoridad] accionada se pronuncie en lo que le compete […] que además han transcurrido 20 meses para resolver la apelación en el efecto suspensivo, lo que configura una vía hecho».

Por lo expuesto, solicitaron que se le tutelaran sus garantías constitucionales, y, como consecuencia, se ordene al Tribunal que resuelva el recurso de apelación y devuelva al Juzgado de conocimiento para que continúe con el trámite. Por auto de 10 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los atrás anotados.

Colpensiones solicitó que se negara la presente acción por cuanto no está demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que «permita conforme a los eventos señalados por la ley». El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá indicó que las decisiones tomadas al interior del proceso correspondieron a razonamientos «fundados en la legislación como en la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los accionantes pretenden que por esta vía se ordene al juez plural que dé respuesta a su petición de 19 de julio de 2019, para proceda a resolver el recurso de apelación. En este asunto, la presente acción fue interpuesta por Ricardo Antonio Buitrago Márquez quien funge como apoderado de Luis Alberto Castellanos, el cual no se encuentra legitimado porque no es parte en el proceso, por lo que esta Sala estudiará lo cuestionado solo por el titular de los derechos.

Cabe precisar que lo pretendido de entrada no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso; en ese sentido, es menester advertir que, en caso de no haberse dado alguna respuesta, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental de petición; frente al tema es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado en providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo, por lo que el accionante deberá esperar a que la autoridad judicial demandada se pronuncie al respecto y emita una decisión en el ámbito de sus competencias. Ahora bien, frente a que se resuelva el recurso de apelación resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Pese a lo anterior, y como quiera que en el caso en concreto se observa en el Sistema Siglo XXI que el expediente fue recibido en el despacho de la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento el 22 de marzo de 2018, por lo que se procede exhortar a la citada funcionaria, para que le indique el motivo por el cual no ha resuelto la alzada o proceda a decidir el recurso si ya no lo hubiera hecho.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: EXHORTAR a la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento para que le indique el motivo por el cual no ha resuelto la alzada o proceda a decidir el recurso si ya no lo hubiera hecho.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00