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STL17393-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL17393-2014 Radicación n.° 55551 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL y a lo que denominó «SOSTENIBILIDAD FINANCIERA», presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere la convocante, en síntesis, que Miguel Ángel Escobar Cardona nació el 12 de mayo de 1949 y su último cargo desempeñado fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, por lo que Cajanal E.I.C.E. a través de resolución n° 01514 17 de enero de 2005 le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $3.181.780.67 a partir del 12 de mayo de 2004, acto administrativo que fue modificado mediante resolución n° 7948 del 22 de febrero de 2006, «en el sentido de incluir nuevos tiempos de servicios aportados y negar una solicitud de reliquidación por nuevos factores».

Señala que mediante resolución n° 28966 de 20 de junio de 2006, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, se reliquidó la pensión de vejez otorgada a Escobar Cardona «con la inclusión de todos los factores salariales, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.945.257,41 M/Cte, efectiva a partir del 12 de mayo de 2004, y por el término de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto administrativo y con posterioridad, siempre y cuando el interesado hubiere aportado al Área de Nómina de esta Entidad constancia del inicio de la acción pertinente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o ante la Jurisdicción Ordinaria en Cumplimiento del Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 conforme a lo ordenado en el fallo de tutela referido».

Relata que el pensionado adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien el 11 de diciembre de 2007 tuvo por bien liquidada la pensión, pero ordenó realizar la actualización de los valores desde el año 2001 al 2004, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de septiembre de 2008 y que fue acatada por Cajanal E.I.C.E. mediante, resolución n° 042371 del 4 de marzo de 2011 por la cual se reliquidó la pensión de Miguel Ángel Escobar Cardona en cuantía de $4.627.519,87.

Explica que paralelo a ello, en fallo de tutela del 9 de marzo de 2009 el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado ordenó a Cajanal E.I.C.E reliquidar la pensión de vejez reconocida a Migue Ángel Escobar Cardona, en un 75% del salario más alto devengado por éste en el último año de servicios, «INCLUYENDO EL 100% DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, Y UNA DOCEAVA (1/12) PARTE DE LAS PRIMAS DE SERVICIO DE NAVIDAD, DE VACACIONES Y PRODUCTIVIDAD».

Manifiesta la entidad accionante que en resolución n° 10806 de 1° de abril de los corrientes, dio cumplimiento a la orden dada por el Juzgado Laboral de Envigado, contenida en el fallo de tutela de 9 de marzo de 2009 y, en consecuencia, volvió a reliquidar la pensión de vejez del interesado, elevándola a la suma de $4.378.211,00 en forma retroactiva desde el 12 de mayo de 2004, lo que representó el pago de un retroactivo pensional de $66.580.640,76 «quedando activo en nómina con una mesada pensional de $6.002.733,77.

M/CTE». Señala la entidad promotora que « la presente acción constitucional tiene la finalidad de preservar el erario público (sic), que se encuentra siendo transgredido con la Resolución n° 10806 del 01 de abril de 2014, acto administrativo de ejecución de un fallo de tutela que se torna irregular al ordenar la reliquidación de la pensión reconocida incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, razón por la cual esta unidad está iniciando la acción de lesividad pertinente contra dicha irregularidad; sin embargo, en aras de evitar un mayor detrimento al patrimonio público, encuentra esta entidad necesario elevar la presente acción constitucional de tutela como mecanismo transitorio, para suspender los efectos del citado acto administrativo, para de esta forma no verse en la penosa tarea de continuar pagando una mesada pensional a la cual no tiene derecho el señor MIGUEL ANGEL (sic) ESCOBAR CARDONA» Con base en los anteriores hechos, la promotora acude al presente mecanismo de amparo a fin de que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene como medida transitoria «la suspensión provisional de la Resolución No. 10806 del 01 de abril de 2014, proferida por esta Unidad, que da cumplimiento al fallo de tutela proferido de manera irregular por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, de fecha 09 de marzo de 2009, el cual ordenó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación del aquí accionado incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, sin que ello se encuentre amparo en la Ley o en la Jurisprudencia».

La activa, sustenta su petición en que la Resolución n° 10806 de 2014 ocasiona un perjuicio irremediable al erario público, ya que en la actualidad se está cancelando una mesada pensional a quien no tiene derecho, «situación que debe ser suspendida». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vincular a La Nación – Ministerios de Trabajo y de Hacienda, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 21 de julio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual señaló que la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir la decisión que, según la accionante, motivó la expedición de la resolución n° 10806 de 20014, en tanto «los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida».

En el mismo sentido el a quo, consideró que la convocante cuenta con otros mecanismos idóneos para dejar sin efectos el acto administrativo atacado, como es la correspondiente acción de «lesividad», que de conformidad con lo normado en la L. 1437/2011, le permite solicitar las «medidas cautelares» que estime pertinentes a fin de evitar el mencionado perjuicio irremediable al erario público.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, mediante memorial visible a folios 179 a 183 en el que reiteró los argumentos de su escrito inicial. Radicadas las diligencias ante esta Corporación, los Magistrados Doctores Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calderón, Gustavo Hernando López Algarra y Luis Gabriel Miranda Buelvas, el 11 de septiembre de 2014, manifestaron su impedimento para conocer de la presente solicitud de amparo por encontrarse incursos en la causal 1º del artículo 150 del C.P.C., por lo que se ordenó el correspondiente sorteo de conjueces.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, como procederá a explicarse.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 9 de marzo de 2009, quien, según manifiesta, le ordenó reliquidar la pensión de vejez de Miguel Ángel Escobar Cardona, teniendo en cuenta para ello el 100% de la bonificación por servicios devengada por éste, orden que fue acatada mediante resolución n° 10806 de 2014,«sin que ello se encuentre ampara [do] en la Ley o la Jurisprudencia».

Nótese entonces, que entre la fecha de interposición del presente accionamiento – 7 de julio de 2014 – y la data de la providencia, que reprocha la promotora – 9 de marzo de 2009- han transcurrido más de 5 años, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción, la cual no se ve menguada por el hecho de que la resolución que dispuso cumplir dicho fallo fuese emitida el 1° de abril de 2014, pues tal presupuesto debe verificarse desde la fecha de ocurrencia del hecho generador del presunto agravio, que según se extrae de la exposición realizada por la tutelante, corresponde al fallo proferido en sede de tutela por el Juzgado endilgado.

Ahora bien, aun cuando se admitiera que el recurso a la constitución fue formulado en tiempo, éste no tiene vocación de prosperidad, pues, tal como lo declaró la primera instancia y teniendo en cuenta la reiterativa jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo ius fundamental no procede contra decisiones de la misma categoría, en la medida en que las providencias que ponen fin al debate sobre derechos fundamentales son definitivas.

De otra parte, se resalta que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho. En efecto, la entidad convocante tiene a su alcance las acciones ordinarias que la Ley consagra para efectos de controvertir la resolución n° 10806 de 2014, solicitar su nulidad, e incluso, obtener la suspensión provisional del acto administrativo censurado en los estrictos términos de la L. 1437/2011, art. 230 y ss., ello tal como lo expuso el a quo.

Las acciones contencioso administrativas son idóneas y eficaces para alcanzar el cometido perseguido por la actora, que no es otro que obtener la revocatoria de la resolución n° 10806 de 2014, por considerarla contraria a la Ley, para lo cual el Legislador ha previsto la vía descrita en el art. 97 ibídem:

ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso ordinario que la Ley ha consagrado.

En cuanto al argumento planteado por la parte impugnante acerca de la existencia de un perjuicio irremediable que, en su sentir, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria, dado el perjuicio que se le ocasiona al erario al pagar una pensión a quien «no tiene derecho», debe resaltar la Sala que tal planteamiento entraña un debate jurídico que no puede ser ventilado en esta sede ius fundamental, además que tal situación no implica per sé que deban tomarse medidas impostergables y de extrema urgencia, pues el patrimonio público, puede ser restablecido eventualmente, si así se llegase a probar en el curso del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la entidad competente y a la jurisdicción contenciosa administrativa, determinar, con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la accionante respecto de la revocatoria de su propio acto administrativo, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si la resolución n° 10806 de 2014 es o no legal, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado como el competente para ello.

Y es que, aun cuando esta Sala tuviese otra posición ante los argumentos expuestos por el juzgador accionado, la presente acción ius fundamental no puede prosperar, en tanto no cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez GUILLERMO BAENA PLANETA Conjuez HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez 1 PAGE 12