CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.˚ 58174 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17392-2019 Radicación n.° 58174 Acta 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de INTER ESPUMAS S.A.S. contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las autoridades y partes intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», el derecho a la defensa, principio de legalidad y el libre y eficaz acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que el señor Nelson Cárdenas Medina le instauró proceso ordinario laboral; que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería quien admitió la demanda mediante providencia del 26 de septiembre de 2018 y ordenó la notificación personal a la sociedad demandada.
Indicó que el apoderado del actor procedió a retirar la citación para la diligencia de notificación de la sociedad convocada el 2 de octubre de 2018; el 1º de noviembre siguiente informó al juzgado de la remisión de la misma a través de la empresa de correos REDEX, por lo que solicitó el oficio para notificación por aviso, la que recibió el 2 de noviembre posterior.
Narró que, el 17 de enero de 2019, el apoderado del actor informó al juzgado de conocimiento que la demandada rehusó la notificación personal, pese a que la citación y la notificación llegaron a la empresa convocada por lo que peticionó el emplazamiento y la designación de curador ad litem y anexó certificación de la empresa de correo, en la que consta que el 1º de diciembre de 2018, se realizó visita para entregar correspondencia y nuevamente se rehusó recibirla y se dejó notificación del núm. 4 del artículo 291 del Código General del Proceso, con cotejo únicamente de la comunicación de notificación por aviso; el juzgado de conocimiento dispuso mediante auto del 1º de marzo de 2019 el emplazamiento de la sociedad accionante y ordenó la designación de curador ad litem.
Manifestó que el auxiliar de la justicia designado, el 28 de marzo de 2019, contestó la demanda; el 1º de abril siguiente se entregó el edicto emplazatorio al apoderado de la parte demandante; el 12 de abril posterior, el vocero judicial del actor adjuntó ejemplar del periódico el Tiempo del día domingo 7 de ese mismo mes y año, en el que se fijó el emplazamiento; que en el sistema TYBA, el cual aparece a folio 478 el edicto emplazatorio.
Que por anotación secretarial de fecha 20 de mayo de 2019 indicó que se cumplió el término de publicación emplazamiento en el citado sistema TYBA y se encuentra pendiente para fijar fecha para audiencia. Mediante providencia del 14 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el día 23 de julio posterior.
En la fecha señalada se instaló la audiencia y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte y las que de oficio consideró el juzgador. El 15 de junio de 2019, se le reconoció personería al apoderado de la demandada en providencia que se notificó por estado pero sin corresponder a las partes allí indicadas con las que realmente conforman el proceso.
Que conforme a lo anterior, propuso incidente de nulidad a partir del auto del 3 de septiembre de 2018 en atención a que invocó normas del Código Procedimiento Civil las cuales derogó expresamente el artículo 626 y ss del Código General del Proceso; además que se incurrió en serias irregularidades en la práctica de la notificación a la demandada, sin embargo, el juez de conocimiento la negó mediante proveído del 13 de agosto de 2019, decisión que confirmó el tribunal censurado el 20 de septiembre siguiente.
Finalmente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos «la providencia de fecha 13 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y la providencia de fecha 20 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado inclusive el auto de fecha 3 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, quedando sin efecto las actuaciones surtidas».
Mediante proveído de 10 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia del 20 de septiembre de 2019 mediante la cual se confirmó el auto que negó la nulidad de lo actuado desde el 3 de septiembre de 2018, por no cumplir con los requisitos esenciales que era la debida notificación, porque a juicio de la accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales.
En efecto, en esa oportunidad se estudiará lo determinado por el colegiado accionado que expresó frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, lo siguiente: Al respecto, las copias de las guías de envío, tanto las aportadas por él, como las adjuntadas por el apoderado de la parte actora, dan cuenta que se rehusó al recibo de dichas citaciones, y, además sobre este mismo hecho obran también en el expediente sendas constancias de la empresa de correo (fls. 460 y 466) en una de estas, incluso se advierte que la correspondencia la recibió el celador (fl. 460).
Ahora, la censura cree desvirtuar la credibilidad de las copias de las guías y certificaciones de la empresa de correo, que fueron aportadas por la parte actora, adjuntando copias de guías que señalan una fecha de entrega distinta a las aportadas por la parte demandante y a la que hace referencia a las aludidas constancias de la empresa de mensajería, y, además aportando constancias e información que proviene de ella misma, según las cuales ésta no cuenta con servicio de celaduría. Al respecto cabe señalar que, las constancias de la empresa de correo tienen mayor eficacia probatoria, pues es un tercero ajeno a la litis, mientras que las pruebas de la propia autoría de la parte, que beneficia a ella, poco mérito probatorio revisten, por virtud del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (vid.
Sentencia STL9684-2018. También STL125-2014; y, SL 19 sep. 2007, Rad. 31177). A lo anterior se suma que, la glosa sobre las fechas no es sustancial, porque así se tomen como tales las provenientes de las copias de las guías allegadas por la apelante, el nombramiento del curador ad litem, con quien se surtió la notificación personal, se hizo con la mediación de los términos o días previstos en las normas procesales (CGP, arts. 291 y 292; y CPTSS, art. 29).
En efecto, la última fecha que aduce el apoderado de la parte demandada de entrega de la segunda guía, lo es el 18 de diciembre de 2018, en tanto que la designación del curador por el juzgado, lo fue el 1º de marzo de 2019. Ahora en relación al otro motivo de reproche respecto a la falta de notificación por correo electrónico, expuso el juez de segundo grado: Expone la recurrente que, acorde a la Sentencia T-025 de 2018, ha debido notificarse por correo electrónico a la parte demandada, al ser comerciante.
Tal sentencia no hace alusión alguna a la referida notificación electrónica, y, en todo caso, obedece a una situación fáctica distinta a la del presente proceso, pues, aquí hubo repudio o negación a recibir las citaciones, en tanto que, en el asunto de la sentencia en mención, aquellas se enviaron a una dirección que no era la de la parte demandada, a pesar que en ese proceso constaba la que sí era.
Finalmente, en cuanto a que se invocaron normas derogadas en el auto que ordenó a la parte actora que integrara en un solo escrito la demanda y la corrección a la misma, ello no tipifica ninguna causal de nulidad, las cuales están gobernadas por el principio de taxatividad y especificidad. La teoría de los frutos del árbol envenenado no es pertinente aquí, pues ello concierne a las pruebas obtenidas de manera ilícita, lo cual no guarda pertinencia con el acto procesal que trajo a colación las normas erradas, amén de que, la equivocación de los fundamentos jurídicos de una decisión, no comporta error in procedendo, sino in judicando, y estos últimos no son sancionables con la invalidez o la nulidad procesal.
De todo lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que a pesar de que el citatorio se envió a la dirección señalada en el certificado de existencia y representación para notificaciones del demandado no se recibió o fue rehusado, por lo que procedió a la designación de curador ad litem, proceder que es totalmente válido de conformidad con lo estipulado en los artículos 29 del CPTSS y 291 del CGP, más aún cuando no existe duda alguna de que la convocada efectivamente podía ser notificada en el sitio al cual se enviaron las citaciones, aspecto que la accionante ni siquiera disputa.
De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9