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STL17392-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17392-2015 Radicación n° 42028 Acta extraordinaria 114 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por HERNÁN EMIGDIO NAVARRO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez la cual le fue negada por resolución 000575 del 25 de febrero de 1999 porque solamente contaba con 431 semanas cotizadas, de las cuales 310 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que continuó cotizando hasta el 30 de abril de 2012, cuando completó 1076.29 semanas; que promovió demanda que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla, que por sentencia de 10 de abril de 2013 condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones como sucesora procesal del Seguro Social a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal y la indexación de las mesadas adeudadas.

Que el 5 de julio de 2013 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de la demandada para el cumplimiento de la sentencia judicial, decretó medidas cautelares y ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; que en auto de 2 de septiembre de 2013, el juez dispuso dejar sin efecto la actuación surtida con posterioridad a la sentencia, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y remitió el expediente al Tribunal.

Que en sentencia de 10 de septiembre de 2014, el Tribunal revocó la sentencia consultada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones con lo cual «violó la norma más favorable y beneficiosa» teniendo en cuenta que se le debe aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para resolver su solicitud pensional.

Por lo anterior solicitó «revocar la audiencia de judicial(sic) o de juzgamiento de fecha con fecha(sic) de audiencia(sic) de septiembre 10 de 2014 (…).

TERCERO: Como consecuencia ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HERNÁN EMIGDIO NAVARRO GÓMEZ, su pensión de vejez como lo manifestó el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) en la audiencia de juzgamiento de fecha 10 de abril de 2013.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordene seguir adelante con la ejecución en el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…)». Por auto del 3 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes y los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y reconoció personería. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento. 1.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en la Carta Política de 1991 como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y el Decreto 2591 de 1991 que la reglamentó, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, por lo que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, donde podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, esto es, a través del recurso de extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía. Aunado a lo anterior es oportuno mencionar que si bien la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido el presupuesto de «inmediatez» que debe regir su ejercicio, que indica que la petición de amparo tiene que presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, 2 de diciembre de 2015, transcurrió más de un año, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Lo expuesto con antelación brinda razones suficientes para negar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7