CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.˚ 58232 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL17391-2019 Radicación n.° 58232 Acta 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de CITI MÓVIL S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a RICHARD WILLIAM MACHUCA SERRANO. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Expresó que Richard William Machuca Serrano instauró en su contra proceso ordinario laboral, con el fin de obtener el reintegro por estabilidad laboral reforzada, pues fue despedido cuando gozaba de la garantía de estabilidad laboral ocupacional reforzada, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro, la indemnización de 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y costas procesales; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 29 de enero de 2019, en la que absolvió a la empresa.
Que el demandante apeló y la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2019, revocó la sentencia y ordenó i) reintegrar al trabajador junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde el 01 de abril de 2017 hasta que se haga efectivo el reintegro y ii) el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, asimismo iii) declaró probada la excepción de compensación y iv) absolvió a la convocada de las demás pretensiones.
Sostuvo que el colegiado fundamentó su decisión en la vigencia de los porcentajes de calificación en las limitaciones de severa, moderada y profunda consignados en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 fue expresamente derogado por el 61 del Decreto 1352 de 2013, que por tanto desaparece del sistema jurídico la determinación de la discapacidad por grados porcentuales quedando sin sustento la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que exigía la determinación de la gradualidad, por ello optó por acudir a lo expresado en la sentencia SU 049- 2017 de la Corte Constitucional que determinó que las personas que contraen una enfermedad por cualquier causa accidente de trabajo o enfermedad común o laboral con afectación médica en sus funciones que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores experimentan una situación de debilidad manifiesta y se exponen a un trato discriminatorio.
Que el juez de apelaciones concluyó que el actor se encontraba con limitación física que le impedía sustancialmente el desempeño de su labor debido a su historia clínica, así como la historia clínica ocupacional y como quiera que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud del demandante en virtud de la realización del examen médico ocupacional ordenado por la empresa para los meses de enero y febrero de 2017, que de igual manera era conocedora de sus limitaciones desde el 30 de junio de 2015 por lo cual tramitó la autorización de terminación del vínculo laboral ante el Ministerio del Trabajo.
Señaló que el Tribunal vulneró sus garantías constitucionales por cuanto desconoció «el precedente que edifica la seguridad en la decisión en la jurisdicción ordinaria para el (sic) protección de la estabilidad laboral reforzada, haciendo uso del precedente de la Corte Constitucional omitiendo lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre dicha materia, transgrediendo el principio de seguridad jurídica […]».
Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2019 y que se emita una nueva en favor de la accionante. Por auto de 5 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y a Richard William Machuca Serrano, guardando silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige, contra la decisión proferida de 21 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal censurado revocó la absolución de la primera instancia y en su lugar, acogió las súplicas de la demanda. Revisada la decisión reprochada, advierte la Sala que el ad quem señaló que: Ahora bien, para la resolución de fondo de los inconformismos presentados por la parte actora, la Sala debe recordar a las partes y al juez que la vigencia de los porcentajes de calificación de las limitaciones en moderada, severa y profunda de la salud del trabajador en grados porcentuales de discapacidad como lo contemplaba el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 que reglamentaba el artículo 5º de la Ley 361 de 1997 fue expresamente derogado por el artículo 61 del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, pues en especial derogó el Decreto 2463 de 2001 que así lo estipulaba.
Así las cosas no es objeto de duda la desaparición del sistema jurídico de la determinación de la discapacidad en grados porcentuales según las limitaciones moderada, severa y profunda queriendo decir ello que no puede acudirse a estas escalas para determinar el ámbito de protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en atención a que la terminación del contrato de trabajo es posterior a la fecha en que ya había entrado a regir el Decreto 1352 de 2013 pues corresponde al mes de marzo de 2017 como puede verse en los folios 34 a 36, 170, 171 y 173 del expediente.
En ese orden de ideas con la derogatoria del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 y perder sustento la tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que exigía la determinación de la gradualidad porcentual en severa y profunda para el ámbito de protección especial por la discapacidad, por lo menos, desde su derogatoria expresa es una circunstancia normativa que obliga a acudir a otra forma de interpretación para la calificación. Entonces, si para la limitación en la salud del trabajador es o ha sido la causa del finiquito del vínculo laboral y esta no puede ser otra que la expedida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU049-2017 magistrada ponente María Victoria Calle en la que se determinó que una vez las personas contraen una enfermedad o presentan por cualquier causa, accidente de trabajo o enfermedad común o laboral una afectación médica de sus funciones que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación para lo cual justamente advirtió la alta corporación que la Constitución Política prevé contra prácticas de esta naturaleza que degradan al ser humano a la condición de bien económico, especiales medidas de protección como la Ley 361 de 1997.
De lo anterior se deduce que para la determinación de la protección contenida en el artículo 26 de la citada ley no es necesario estar calificado en algún grado de limitación, así como tampoco se exige estar o no incapacitado a la fecha del despido, pues lo que verdaderamente importa es asegurar la integridad de la dignidad humana del trabajador quien en virtud de una enfermedad o afección en su salud puede verse menguado en el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentando entonces una situación de debilidad manifiesta frente a su empleador, situación que es la que da lugar a determinar si se entra o no a garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Ajustados estos criterios jurisprudenciales y las normas citadas considera esta sala de decisión que toda persona que considere encontrarse bajo el amparo del artículo 26 de la citada ley y solicita su aplicación ya no debe acreditar que se encuentra dentro del porcentaje de la limitación física o emocional que le impide desarrollar con normalidad la labor para la que fue contratado, por lo que solo resta revisar las causas que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral para establecer si existe el nexo causal entre el estado de salud del trabajador y el despido o la desvinculación laboral y por obvia razón que el empleador conociera previamente dicha limitación. Explicado lo anterior a juicio de esta sala de decisión el debate en este asunto se centra en establecer si al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante Richard William Machuca Serrano se encontraba en estado de discapacidad o más bien de una limitación física que le impidiera sustancialmente el desempeño de la labor.
Al efecto no existe duda alguna respecto a que el trabajador se encontraba en estado de limitación física hecho que se demuestra con la copia de la historia clínica del actor de fecha 23 de marzo de 2016 en donde se indica que el actor cuenta con lesión de manguito rotador quien ingresa para reconstrucción y con una incapacidad de treinta días de origen profesional con fecha de inicio 23 de marzo de 2016 y fecha final 21 de junio de 2016, la cual fue radicada ante la demandada folios 57 a 59.
Aunado a lo anterior encuentra este juez colegiado que el actor se encontraba en estado de limitación física al momento de terminarse el contrato de trabajo el día 31 de marzo de 2017 con la copia de la historia clínica ocupacional efectuada el 7 de febrero de 2017 por la IPS Gómez Asociados, folio 107 a 100, en donde se indica que el señor Richard William Machuca Serrano cuenta con antecedentes patológicos como “desprendimiento de retina, discopatia, vértigo y una hernia discal L4,L5,S1 y rigidez y dificultad para moverse” así como “antecedentes quirúrgicos de “cirugía de manguito rotador” de fecha octubre de 2016, artroscopia de rodilla izquierda por ruptura de ligamento cruzado anterior de fecha enero-febrero de 2012 y cirugía de columna ruptura de disco intervertebral lumbar de fecha 13 de junio de 2013 y en las observaciones el examen indica “que el paciente con múltiples patologías que no se ha reintegrado a sus actividades laborales desde el 1º de septiembre de 2015; paciente con calificación de trauma de rodilla y hombro en el mes de diciembre de 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 27.21% apelada y enviada a la Junta Regional, pendiente de definición”.
Que la empleadora era conocedora de la situación porque dicho examen fue ordenado por la empleadora demandada el 6 de febrero de 2017. Se establece que el actor cuenta con secuelas de trauma de hombro, secuelas de trauma de rodilla y lesión de disco intervertebral L3, L4, L5 y S1 tratada parcialmente de origen laboral como consecuencia de accidente de trabajo lo que conlleva a que se realicen una serie de recomendaciones laborales [……] y restricciones. […] Condiciones que le dificultan sustancialmente el desempeño de las labores como conductor de servicio público de transporte masivo como consta a folio 110 del expediente.
Así las cosas a la luz del material probatorio y al precedente jurisprudencial citado considera este juez colegiado que el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo el 31 de marzo de 2017 se encontraba en estado de limitación física. En igual forma, concluyó el juez de alzada que el actor se encontraba con limitación física que le impedía sustancialmente el desempeño de su labor debido a su historia clínica y de la historia clínica ocupacional.
Así mismo, se establece que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud del demandante en virtud de la orden de la convocada hoy accionante para realización del examen médico ocupacional para los meses de enero y febrero de 2017 y con la petición expresa que debían « actualizar recomendaciones médico laborales». Que también era conocedora de su limitación desde el 30 de junio de 2015, puesto que en atención a esta condición fue que solicitó la autorización de terminación del vínculo laboral de trabajador demandante por encontrarse en estado de discapacidad ante el Ministerio del Trabajo.
En virtud de lo indicado en precedencia, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal después de realizar un estudio de las pruebas aportadas al proceso en cuestión, encontró que la parte demandada debió previo a dar por terminado el contrato de trabajo de Richard William Machuca Serrano, esperar a obtener la autorización por parte del Ministerio de Trabajo para finiquitar con dicha relación laboral; apreciación que no puede ser despojada por esta vía, pues está fundada en normas que regulan lo pertinente, sin que exista una decisión irregular, más allá de que se comparta o no. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, se itera, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo de la parte activa tenga la capacidad de alterar esa manifestación judicial, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11