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STL17390-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1194 de 2008Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17390-2015 Radicación n° 63551 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO JOSÉ ORTEGA VARGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia con fundamento en: Que Freddy Julián Toro Ortiz promovió en su contra demanda ordinaria para que se declarara la pertenencia del predio identificado con el número 50C-1467169 y lo condenara a restituir y pagar los frutos; que en ese asunto solicitó «dar cumplimiento a la institución de la cosa juzgada material y formal, que había sido reconocida por parte de las Salas Civil y Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia (22 de junio de 2010 y 21 de julio de 2010 en su orden, respectivamente) cuando en esa anualidad resolvió negativamente una tutela promovida por el señor Freddy Julián Toro Ortiz)».

Que el 19 de diciembre de 2013 pidió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá «que en esa época tenía a su cargo el expediente», aplicar la Ley 1194 de 2008, pues el demandante no había presentado ninguna solicitud desde el 7 de mayo de esa misma anualidad, por lo que se configura el desistimiento tácito. Que en auto de 19 de mayo siguiente, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, a quien le fue enviado el proceso para continuar su trámite, indicó que la excepción de cosa juzgada ha debido proponerse en la oportunidad legal atendiendo los principios de eventualidad y preclusión, además de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito ya resolvió idénticos pedimentos y por último tampoco decretó el desistimiento tácito porque consideró que no se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 317 del Código General del Proceso.

Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado en auto de 13 de agosto de 2014, contra el que recurrió en reposición y queja; que el Tribunal declaró que no procede recurso en cuanto a la decisión de la excepción de cosa juzgada, pero lo concedió frente a la no aplicación del desistimiento tácito; aseveró que el Juez plural al confirmar la decisión del Juzgado en auto de 28 de julio del año en curso «confunde lo pedido por el suscrito respecto al abandono del proceso por parte del demandante Fredy Julián Toro Ortiz, con la inactividad judicial al interior del proceso civil, manifestando que “no había estado en receso ni un solo día” y ello constituye una falsedad porque eso que ella afirma yo jamás lo alegué en el desistimiento tácito ya demostrado en que incurrió Freddy Julián Toro Ortiz como demandante».

Por lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados «que falle en derecho declarando la existencia del desistimiento tácito, en que incurrió Freddy Julián Toro Ortiz según el artículo 317 del C.G.P. que dio origen al recurso de queja». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que promovió Freddy Julián Toro Ortiz contra el accionante.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo porque no se vulneró ninguna garantía constitucional, pues sus actuaciones se sujetaron a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables al caso, sin que se evidencie una vía de hecho; que el asunto ya fue estudiado el 19 de mayo de 2014 en providencia que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, que no resulta arbitraria o desproporcionada; que la acción de tutela no es una instancia adicional para discutir o revivir actuaciones judiciales ya surtidas y que con la interposición de los recursos, acciones constitucionales, quejas y peticiones reiterativas sin fundamento, el actor pretende dilatar el trámite normal del proceso.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito aseveró que allí cursó el proceso ordinario de Freddy Julián Toro Ortiz contra Antonio José Ortega Vargas que remitió al Juzgado Octavo Civil de Bogotá en virtud de la pérdida de competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012; que considera inconveniente emitir juicios de valor sobre la decisión que se debe adoptar porque el proceso cursa en otro despacho judicial.

El Tribunal allegó copia del auto de 17 de marzo de 2015 mediante el cual resolvió el recurso de queja y el de 28 de julio de esta anualidad que confirmó el proveído de 13 de agosto de 2014 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad que negó la solicitud de desistimiento tácito elevada por la parte demandada. Por sentencia del 5 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil concluyó que las consideraciones de las providencias acusadas «no evidencian capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar los proveídos emitidos, cuando los mismos no se evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.

De allí que sea indiscutible, que la pretensión del promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores accionados se soportaron para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los despachos acusados adoptaron las determinaciones cuestionadas(…)». III. IMPUGNACIÓN El actor reitera que los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación determinan «la existencia previa de cosa juzgada en el caso que nos ocupa que se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 332 del C.P.C.», que fue desconocido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito al «diferir el pronunciamiento sobre el tema de la cosa juzgada cuando llegara el momento de dictar sentencia de primera instancia».

Con respecto al desistimiento tácito, señaló que el Tribunal negó la petición porque no había transcurrido un término superior a un año para aplicar dicha figura jurídica desde el 25 de marzo de 2014; insiste en calificar de arbitrarias las decisiones judiciales al negar la aplicación de la cosa juzgada pues desconoció que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 8 de agosto de 2008 dijo que el señor Toro Ortiz no era parte de la litis ni como poseedor ni como tenedor del inmueble que pretende en el nuevo proceso.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto el actor pretende que se deje sin efectos la providencia de 28 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de 19 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad que negó la aplicación de la figura jurídica del desistimiento tácito.

De entrada, es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que la censura está dirigida en esencia a controvertir la valoración jurídica y probatoria del juez plural dentro del proceso ordinario que promovió en su contra Fredy Julián Toro Ortiz, la cual fue emitida en ejercicio de la autonomía de que está investido el juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

En efecto, en la decisión cuestionada el Colegiado, luego de acudir al artículo 317 del Código General del Proceso, expresó que no había lugar a aplicar dicha consecuencia jurídica porque «antes de que se elevara la petición de terminación que ahora se estudia, no había sido proferida sentencia que hubiera decidido de fondo el litigio, no queda duda que el término de inactividad que debió haberse verificado al interior del proceso para la aplicación de la norma en cita, es de un (1) año contado desde la última actuación (…) que al momento del pedimento de terminación que otrora elevara el recurrente, ni siquiera había transcurrido un día de inactividad, pues en providencia del siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), fecha ésta también del memorial en el que se eleva la solicitud, el Juzgado 8º Civil del circuito de esta ciudad ordenó que previo a avocar conocimiento del proceso, se abonara el mismo a su cargo»; tuvo en cuenta, igualmente, que el proceso se encontraba anteriormente en el Juzgado 7º Civil del Circuito, en el que dijo que la última providencia data del 25 de marzo de 2014, por lo que tampoco se había cumplido el término contemplado en la norma a partir de ese hito temporal y en ese orden consideró acertada la decisión de primer grado y procedió a confirmarla.

De lo expuesto se colige que el Tribunal hizo una exposición razonable para confirmar la providencia que negó el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso porque no transcurrió un año sin actuación alguna, sin que de ninguno de los argumentos expuestos por el actor en esta instancia judicial, se derive equivocación alguna que lesione derechos fundamentales e impongan la intervención del juez de tutela.

Así las cosas, y toda vez que los fundamentos jurídicos de la decisión de instancia no se exhiben arbitrarios ni caprichosos, se descarta la necesidad de la intervención del juez constitucional en la órbita del fallador natural, quien ostenta competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, en tanto las decisiones se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado.

Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido de la providencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal o el juez hubieran incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela pueda devenir exitosa. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, no sin antes advertir que si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad para a la presentación de la acción de tutela, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de derechos fundamentales; no obstante, en este caso, determinados los hechos y pretensiones del actor, la Sala advierte la improcedencia del amparo, pues no fue utilizada en la debida oportunidad, dado que se dejó transcurrir 1 año y 5 meses para interponerla, lo que torna evidente el incumplimiento del requisito de inmediatez.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10