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STL1739-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2012

Radicación n.° 46034 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1739-2017 Radicación n.° 46034 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de FABER DE JESÚS MOLINA AMARILES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, promovió demanda ejecutiva laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia judicial que le reconoció un retroactivo pensional y hasta el pago total de la obligación; que por auto del 23 de agosto de 2011, el Juzgado libró mandamiento de pago, por los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A., desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, y sobre las costas procesales, desde el 17 de noviembre de 2009, hasta el 16 de diciembre de 2010.

Que el 1 de marzo de 2012, el Juzgado desestimó las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, y ordenó seguir adelante la ejecución; que el 3 de septiembre de 2015, ordenó la sucesión procesal por pasiva con el PAR ISS y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito; que por auto del 8 de febrero de 2016, el a quo, en aplicación del principio de legalidad, revocó la orden de pago por inexistencia del título ejecutivo, dejó sin efectos todas las actuaciones posteriores a esa actuación y ordenó el archivo definitivo del proceso, al verificar que los intereses moratorios reclamados son ajenos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Que por providencia del 6 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia recurrida, con fundamento en las sentencias radicados 38045 y 38075, ambas del 2 de mayo de 2012, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió la posición jurisprudencial respecto «a la limitación de dar aplicación al artículo 177 del CCA, en virtud de la analogía aplicable en materia laboral, pues en el artículo 145 del CPT no existe remisión al CCA, sino al Código Judicial[…]».

Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal, para mantener la decisión de no librar la orden de pago, se apoyaron en un precedente que fue posterior al auto del 1 de marzo de 2012, que había declarado no probadas las excepciones y ordenado seguir adelante la ejecución, con lo cual desconocieron los principios de seguridad e «irretroactividad» del precedente judicial, pues con las decisiones del 8 de febrero y 6 de diciembre de 2016, «no hicieron cosa diferente a revivir un proceso que técnicamente se encontraba terminado, pues se encontraba en firme la resolución del juzgado con respecto a las excepciones».

Además, «el control de legalidad predicado para efectos de revocar su propia decisión y declarar la inexistencia de un título ejecutivo, no sólo atenta contra la normatividad del anterior Código de Procedimiento Civil, sino que además genera una inseguridad jurídica que premia la inactividad de la parte demandada […]». Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoquen las providencias dictadas el 8 de febrero y 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, y en su lugar, se deje en firme la providencia del 1 de marzo de 2012, que ordenó seguir adelante la ejecución. Por auto del 27 de enero de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la parte accionante asegura que el Tribunal Superior de Medellín transgredió la Carta Política al confirmar el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad profirió el 8 de febrero de 2016, mediante el cual revocó el mandamiento de pago librado el 23 de agosto de 2011, al constatar que los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA no proceden en materia laboral.

En efecto, para resolver la alzada el Tribunal indicó lo siguiente: Pues bien, al respecto se advierte, que esta dependencia judicial, así como toda la Sala Laboral del T.S.M., fundamentaba la procedencia de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la obligación, señalando que la imposición de intereses legales era por voluntad del legislador y por ende no requería su imposición a través de sentencia judicial.

Pese a lo anterior, la Corporación decidió modificar dicha posición, con base en lo señalado en la sentencia radicado 38.075 del 2 de mayo de 2012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se hicieron dos consideraciones a saber: la primera tiene que ver con la limitación de dar aplicación al artículo 177 del CCA, en virtud de la analogía aplicable en materia laboral, pues en el artículo 145 del CPT no existe remisión al CCA, sino al Código Judicial, razón por la que al momento de analizarse el derecho a los intereses moratorios, es menester hacer remisión al artículo 336 del CPC y no al CCA.

Y como consecuencia de lo anterior, el segundo pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia, tiene que ver con la inaplicación del término establecido en el artículo 177 del CCA, a las ejecuciones que se adelanten contra el Instituto de Seguros Sociales, por tratarse de una empresa industrial y comercial del estado, aclarando, que el término de 18 meses al que alude el artículo 177 solo tendría aplicación en las ejecuciones proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral en contra la Nación. […] Esta Sala al analizar el caso objeto de la litis, adopta el cambio de posición, encontrando que no obstante haberse librado mandamiento de pago, es facultad del juez de conocimiento, en virtud del control oficioso de legalidad referido, disponer que no prosiga la ejecución cuando del estudio realizado advierta que no se reúnen los requisitos propios para dar lugar a una ejecución y que por un error, o una indebida interpretación inicial, estimó que se estructuraban, porque tal criterio no puede entenderse como violatorio del debido proceso o el derecho de defensa, pues además de estar amparado por la ley, tal y como es el artículo 497 del C.P.C., adicionado por el 29 de la Ley 1395 de 2012 […], a su vez ha sido admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 62747 del 4 de noviembre de 2015 […].

De conformidad con esas consideraciones, estima la Sala que el defecto imputado por el accionante no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales analizó el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente la sentencia aportada como título ejecutivo, y con base en la jurisprudencia de esta sala y en las normas aplicables al caso fundamentó su determinación de abstenerse de librar el mandamiento de pago, de la cual si bien puede discrepar el accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Al respecto, el hecho de que en el proceso se haya librado mandamiento de pago, y que posteriormente el juez advirtiera la inexistencia del título base de la ejecución, es un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión ni constituye un quebranto a las prerrogativas de las partes en litigio, comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente»[footnoteRef:1], que fue lo que ocurrió en este asunto. [1: CSJ STL16134-2015, STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013.] Ahora bien, sobre el alcance normativo del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la razón acompaña a las autoridades judiciales accionadas cuando advirtieron su improcedencia en materia laboral, pues según la doctrina de la Corte, solo procede en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación[footnoteRef:2]. [2: CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38075.] Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada por el accionante, relativa a la variación jurisprudencial del Tribunal accionado que decidió acoger el actual criterio de esta corporación sobre los susodichos intereses, importa recordar que los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales, no necesariamente tienen que estar incorporados al proceso para que el administrador de justicia pueda valerse de ellos, pues son criterios auxiliares que en un momento dado le sirven al juez para ser tenidos en cuenta en la respectiva providencia, los cuales además son susceptibles de fluctuar conforme las diversas conformaciones de los órganos jurisdiccionales y las circunstancias históricas en determinados momentos.

No debe olvidarse que cuando un juez acude a los diferentes criterios auxiliares para dirimir una controversia sometida a su escrutinio, con ello no se rebela contra el ordenamiento jurídico existente, sino que, por el contrario, cumple con un mandato que él mismo impone, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, constituyendo la equidad, la doctrina, los principios generales del derecho y la jurisprudencia criterios auxiliares.

Esclarecido lo anterior, estima la Sala que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en la decisión motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10