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STL1739-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 01 de 1984

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1739-2015 Radicación n° 60107 Acta 45 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó, HELBERT ECHEVERRI NOVOA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Helbert Echeverry Novoa aspira al amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna, a la salud a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que fue Soldado Profesional del Ejército Nacional; que en servicio activo sufrió lesiones y afecciones y, por ello, fue valorado a través de la Junta Médica Laboral N°64862 del 22 de noviembre de 2013, en la que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 65.69%.

Sostuvo que se retiró, desde el 21 de marzo de 2014, sin que se le emitiera su resolución para el reconocimiento de su pensión de invalidez; que no recibe salario y no cuenta con otra fuente de ingreso para su subsistencia y la de su familia, y tampoco tiene acceso a los servicios de salud. Por tanto, pidió ordenar a la entidad accionada proferir el acto administrativo que resuelva sobre su pensión de invalidez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín por auto del 9 de diciembre de 2014 admitió la acción, ordenó la notificación de la queja a la autoridad accionada y vinculó a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL. El Tribunal, por fallo de 28 de noviembre de 2014, amparó el derecho fundamental de petición, pues consideró que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no dio contestación al accionante ni justificó los motivos de la demora o el término dentro del cual, en efecto, podría otorgar su respuesta.

Así mismo, negó la tutela respecto del Ministerio de Defensa por no existir vulneración alguna de su parte a los derechos del tutelante. Con posterioridad a dicho pronunciamiento se incorporaron escritos de la Coordinadora, Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que de conformidad con la Circular 374 del 30 de junio de 2009, y, por considerarlo de su competencia, dio traslado de la notificación del fallo de tutela al Director de Prestaciones Sociales del Ejército, para que en el término de dos días se dé cumplimiento al fallo judicial (fl. 27).

Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa advirtió que si bien resuelve de fondo el reconocimiento de derechos pensionales, lo hace una vez la Dirección de Prestaciones Sociales Ejército Nacional le allega los elementos probatorios para determinar si le asiste o no derecho al petente, por tanto se debe ordenar la remisión del expediente médico laboral y prestacional para poder resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez.

III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó; indicó que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 15597 de 1997 se descentralizó dicha Dirección y la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, asumiendo la primera como función principal, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter unitario (Compensación por Muerte, Cesantías Definitivas, Bonificaciones e Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral) y la de conformar los expedientes pensionales para la remisión al citado Grupo de Prestaciones Sociales, únicamente cuando se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el Decreto 4433 de 2004, o cuando es solicitado en forma expresa por el interesado.

Que conforme a lo anterior, la entidad encargada del reconocimiento o no de la pensión de invalidez es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, razón por la cual esa Dirección, mediante oficio N° 20145331331711 del 22 de diciembre de 2014, procedió a remitir el expediente prestacional del SLP. Herbert Echeverry Novoa y la acción de tutela a dicha, por ser la competente para dar respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición de fecha de 8 de mayo de 2014.

Que así mismo, mediante Oficio N° 2014533133171 de 22 de diciembre de 2014, dentro de sus competencias respondió la solicitud al accionante. En suma, solicitó revocar el fallo de tutela, toda vez que esa Dirección no ha recibido petición alguna y no es la competente para dar cumplimiento a lo ordenado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Es necesario precisar que sobre la normatividad que regula el derecho de petición la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento del 28 de enero de 2015, estableció que entre el 1° de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre derecho de petición se aplicaran, entre otras, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente VIII del Título I del Decreto Ley 01 de 1984, en cuanto ninguna de esas disposiciones resulte contraria a la Constitución. Hecha la aclaración anterior, y descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra demostrado que, el 8 de mayo de 2014, el accionante elevó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la cual fue radicada en el Comando de esa Institución, para que «se trámite mi cuadro de pensión, ya que fui retirado el día 21 de marzo de 2014», sin que se hubiera obtenido respuesta alguna.

De acuerdo con lo anterior, el juez constitucional de primera instancia protegió el derecho de petición del tutelante y ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dar respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud del actor. Así las cosas, en el recurso de impugnación la citada Dirección advirtió que no es la competente para dar respuesta de fondo al pedimento del señor Echeverry Novoa, toda vez que la función de reconocimiento de la pensión de invalidez está en cabeza del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que dentro de su competencia solamente está la de remitir el expediente prestacional al mencionado Grupo y así lo hizo; que así mismo dio respuesta al accionante dentro de sus competencias.

En este orden de ideas, es preciso señalar que esa definición de competencias que es atribuible a las referidas dependencias no puede erigirse como válida para exonerarse del deber de dar respuesta a las peticiones, máxime cuando penden del mismo organismo y, en todo caso están convocados a la definición, es así que los ciudadanos no deben ver afectados sus derechos por controversias administrativas de ese orden; en consecuencia, su deber es el de responder en el marco de sus competencias al actor, lo peticionado.

No obstante lo anterior, y dado que se observa que en el trámite de la prestación solicitada debe intervenir no solamente la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sino el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y que este último fue enterado de la presente actuación desde su inicio, es necesario modificar el fallo impugnado, en el sentido de extender la orden de tutela dada en primera instancia al Citado Grupo.

Ahora bien, el art. 33 del D. 01/1984 dispone que: «Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días…».

En este caso, la respuesta que aduce haber dado al accionante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante oficio N° 20145331331711 de 22 de febrero de 2014, en la cual señala que procedió a remitir el expediente prestacional del SLP. Herbert Echeverry Novoa, al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por ser la entidad competente para pronunciarse respecto del reconocimiento o no de la pensión de invalidez, no se puede considerar como suficiente para cumplir con su obligación de dar traslado al competente, ni mucho menos se puede tener como una contestación emitida en condiciones idóneas, que colme las exigencias del derecho de petición presentado, pues no existe ni siquiera prueba de que el oficio fue enviado y comunicado en debida forma al actor para su conocimiento.

En ese orden, se dispondrá la modificación del fallo, para en su lugar, ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que en el marco de sus competencias, y dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a dar respuesta clara congruente y de fondo en forma positiva o negativa al derecho de petición presentado por Helbert Echeverry Novoa, el 8 de mayo de 2014, donde solicita: « se trámite mi cuadro de pensión, ya que fui retirado el día 21 de marzo de 2014».

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2014, dentro de la acción instaurada por HELBERT ECHEVERRI NOVOA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL; en el sentido de ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que en el marco de sus competencias, y dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, procedan a dar respuesta clara congruente y de fondo en forma positiva o negativa al derecho de petición presentado por Helbert Echeverry Novoa, el 8 de mayo de 2014, donde solicita: « se trámite mi cuadro de pensión, ya que fui retirado el día 21 de marzo de 2014» SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10