CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL17389-2014 Radicación n.° 38730 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUIS FABIO MORENO RUIZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO - ANTIOQUIA, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados JESÚS FERNANDO GIRALDO ORREGO, RICARDO ENRIQUE TORO LÓPEZ, DARÍO DE JESÚS JARAMILLO MOLINA, GABRIEL JAIME SIERRA MORENO, JUAN CARLOS MORENO PÉREZ, así como todas las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario n° 2003 – 114 y ejecutivo n° 2005 – 013.
I.
ANTECEDENTES LUIS FABIO MORENO RUIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de DEFENSA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que, junto a Gabriel Jaime Sierra Moreno, fue demandado por Jesús Fernando Giraldo Orrego en proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 2003 – 114, que conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia.
Informa el promotor que una vez admitida la demanda, su hijo Juan Carlos Moreno Pérez, se notificó del auto admisorio de la misma el 24 de julio de 2003, «amparándose en poder general por mi (sic) refrendado en escritura pública 2274 del 12 de mayo de 1993, de la notaria (sic) once del circulo (sic) de Medellín» Explica el tutelante que el 22 de julio de 2004, el Juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento que de la demanda hizo Jesús Fernando Giraldo Orrego respecto de Gabriel Jaime Sierra Moreno, por lo que el proceso siguió, contra él únicamente «sin [su] comparecencia».
Señala el convocante que el 10 de diciembre de 2004, el Juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia en la que lo condenó a pagar las sumas dinerarias exigidas en la demanda, decisión que «se declar [ó] legalmente ejecutoriada» el 11 de enero de 2005, por lo que se procedió a efectuar la liquidación del crédito por secretaría. Afirma que el 13 de febrero de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia libró mandamiento de pago en su contra, en virtud de la solicitud de ejecución elevada por Jesús Fernando Giraldo Orrego, a la cual correspondió el consecutivo n° 2005 – 013, donde se ordenó el embargo y secuestro de los tractocamiones de placas TMF – 516 y TNB – 951, de un bien inmueble y de acciones de propiedad del tutelante.
Considera el promotor que el Juzgado accionado quebranta sus derechos fundamentales por «no haber notificado en debida forma las actuaciones dentro del proceso, esto es el auto de admisión de la demanda y la aceptación del desistimiento de la misma a favor del Sr. Gabriel Jaime Sierra Moreno». Sostiene que el proceso fue tramitado incorrectamente ya que dada su no comparecencia, el Juzgado accionado debió nombrarle curador ad litem que lo representara, y no tener la demanda por no contestada como se hizo, pues el proceso se agotó sin su participación. Finalizó el libelista señalando: «tuve una indebida representación por insuficiencia de poder, ya que si bien es cierto, mi hijo se notifico (sic) amparado en un poder general por mi (sic) suscrito, este no cumplia (sic) los fines para el ejercicio en la acción laboral, pues las condiciones para el mismo están definidas en el Art. 65 del CPC», por lo que sostiene que la notificación realizada a su hijo carece de validez.
Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo, a fin de que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia, declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral que en su contra promovió Jesús Fernando Giraldo Orrego, a partir del 9 de julio de 2003 -fecha del citatorio-, y que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo.
El presente asunto constitucional fue radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que mediante proveído del 24 de noviembre de 2014 dispuso su remisión a esta Sala de Casación, lo cual sustentó en que dicha corporación carecía de competencia, ya que en oportunidad anterior había conocido y decidido «sobre la petición de la cual está inconforme el actor».
Radicadas las presentes diligencias ante esta Sala, el pasado 28 de noviembre de 2014, se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a Jesús Fernando Giraldo Orrego, Ricardo Enrique Toro López, Darío de Jesús Jaramillo Molina, Gabriel Jaime Sierra Moreno y Juan Carlos Moreno Pérez, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n° 2003 – 114 y ejecutivo n° 2005 – 013, que generan la queja constitucional, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se requirió a las partes para que remitieran copia de las providencias objeto de censura.
Dentro del término del traslado tanto el Tribunal como el Juzgado accionados hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y se ratificaron en las razones expuestas en las decisiones objeto de reproche. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, se endilga a los operadores judiciales accionados, pues si bien alude el accionante a la existencia de las providencias atacadas, mediante las cuales, estima, se transgredieron sus derechos fundamentales, éstas no fueron aportadas como anexo en el escrito inicial de la acción, por tal razón, en el auto admisorio del trámite constitucional esta Sala requirió al promotor a fin de que remitiera copia de las piezas procesales cuestionadas.
No obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia dichas providencias no han sido aportadas, por el tutelante a efectos de ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, si en realidad las razones y argumentos en que se soportaron los jueces encartados hacen que sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosas o carentes de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el peticionario.
Es evidente, entonces, que soslayó la parte actora que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que impide amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional (T-1222/2005) en donde se indicó: (…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9