CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17387-2015 Radicación nº 63737 Acta nº 45 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO ENRIQUE ÁLVAREZ ELÍAS, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 23 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN DE CENSO ELECTORAL y a la COORDINACIÓN DE REVISIÓN DE FIRMAS de esa entidad, a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE TOLUVIEJO, al COMITÉ EQUIPO POR TOLUVIEJO y a los aspirantes a la Alcaldía de ese municipio.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que mediante Resolución No. 1719 del 26 de agosto de 2015, se registró el «logo símbolo» del Grupo Significativo de Ciudadanos Equipo por Toluviejo para inscribirlo como candidato a la alcaldía de ese municipio, para lo cual se canceló la póliza de cumplimiento exigida legalmente y se registraron 4166 firmas; que pese a ello, el Informe General del Proceso de Investigación No. 302, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Coordinación Grupo de Firmas Dirección de Censo Electoral, decidió no otorgar el aval, documento que calificó de «lacónico, pues únicamente anotaron en números los registros, sin ningún soporte legal para fundamentar el informe».
Estimó quebrantados los derechos fundamentales consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, por lo que solicitó ordenar la «revisión de firmas con nuevos grafólogos para que realicen dicha información (sic) (…) dictar medidas cautelares para que me incluyan en la tarjeta electoral» y «Decretar la anulación del informe que no dio el aval».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo asumió conocimiento, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente y negó la revisión de firmas y medidas provisionales solicitadas (folio 14). La Registraduría Nacional del Estado Civil se remitió al informe rendido por la Dirección Nacional del Censo Electoral, el cual indicó que los Grupos Significativos de Ciudadanos pueden inscribir candidatos a corporaciones de elección popular, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la normatividad electoral.
Destacó que por Resolución No. 616 de 2015, se creó el Grupo de Firmas que se encargó de efectuar las correspondientes revisiones, de ahí que el proceso de verificación que realizó esta entidad en punto a la candidatura del actor no es violatoria de los derechos fundamentales invocados; que en todo caso, no es posible cumplir con una eventual orden constitucional pues es necesario ceñirse al calendario electoral (folios 33 a 40).
Mediante sentencia del 23 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo tras advertir que las partes del proceso administrativo seguido por la Registraduría Nacional del Estado Civil no hicieron uso de «los recursos legalmente procedentes en esa vía, a fin de que revisaran las firmas por parte de la autoridad electoral encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos», lo cual estimó como un «indicio de que los directamente interesados están conformes con la resulta, y que ante esa conducta pasiva y omisiva, el postulado a la Alcaldía de Toluviejo quiera que por la vía judicial se ordene revisión (sic) del proceso de investigación, del que resulta el informe radicado bajo la partida 302, es una de las actuaciones que fractura el principio de lealtad procesal, porque a la accionada no se le permite la oportunidad de revisar sus propios actos después que en debida forma les ha notificado personalmente lo decidido, para que en ese mismo procedimiento se le adviertan los desaciertos que puedan haber, a través de los recursos, si proceden y no se hubieren agotado o con la solicitud de revocatoria directa (sic)» (folios 43 a 46).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante afirmó que el 29 de septiembre de 2015 recurrió el Informe General del Proceso de Investigación No. 302, el cual fue enviado para su resolución a Bogotá, sin obtener respuesta a la fecha, de manera que el juez de tutela debió solicitar a la Registraduría de Toluviejo que aporta la evidencia de que sí agotó la vía gubernativa, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y que «por la actitud maquinada y tramoyera de la Registraduría del Estado Civil se le condene en solidaridad con el Estado colombiano a pagarme los perjuicios ocasionados y tasarlos para proceder a cobrar mi indemnización de conformidad a lo que se establezca, ya que aún estoy sufriendo los perjuicios» (folios 47 y 71).
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
En el presente asunto, la parte accionante discute las actuaciones adelantadas dentro de proceso administrativo de revisión de firmas para la inscripción de candidatos del Grupo Significativo Equipo por Toluviejo a la Alcaldía de ese municipio, pues en su criterio, el Informe General del Proceso de Investigación fue «lacónico, pues únicamente anotaron en números los registros, sin ningún soporte legal para fundamentar el informe».
Incluso, solicita la tasación y pago de los supuestos perjuicios ocasionados. En materia de controversias electorales, esta Sala ha decantado la improcedencia de la tutela, pues al contarse con otros medios de defensa, el carácter residual y preferente de esta acción impide su reemplazo, salvo que se constate la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no es el caso, dado que si bien el actor refiere el sufrimiento general de daños, ello quedó en la simple enunciación toda vez que ninguna prueba aportó para acreditarlos.
De manera que será el juez natural el que analice los reproches legales que se le atribuyen a la Registraduría, ante la evidente improcedencia de la acción de amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el punto, vale destacar la providencia CSJ STL4153-2015, que al resolver un asunto de contornos similares al aquí discutido, consignó: Por ejemplo, en la sentencia CSJ STL12761-2014, se consignó: ‘Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.
En el sub lite, la accionante busca que se revoque la Resolución No. 2525 del 9 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral y, en su lugar, se «DECLARE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES POR COLOMBIA AL PARLAMENTO ANDINO Y SE ENTREGUEN LAS CREDENCIALES A LOS GANADORES PARA LAS CINCO CURULES DISPUTADAS» Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
(…) En ese orden, debe hacerse énfasis en que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados’.
Ahora bien, en nada incide que el juez de primer grado hubiese extrañado el uso de los medios de defensa con los que se contaban en el proceso administrativo, pues aun cuando se acreditare su agotamiento, el amparo devendría impróspero por las mismas razones expuestas con antelación. De suerte que se confirmará el fallo impugnado, pero por las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9