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STL17387-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57139 ´12CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17387-2014 Radicación n.° 57139 Acta 115 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que interpuso Fulmer Araújo Gaviria en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Los fundamentos del actor para realizar su solicitud se resumen así: Que ingresó a prestar servicio militar obligatorio como soldado campesino el 1º de octubre de 2011, en el Séptimo Contingente perteneciente al Batallón de Infantería No. 9 «Batalla de Boyacá», del cual fue desacuartelado por cumplimiento del tiempo de servicio el 2 de marzo de 2013; que al momento de su incorporación gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad.

Que el 30 de enero de 2013, en desarrollo de operaciones militares en la vereda Puerto Sánchez del Municipio de Policarpa –Nariño-, sufrió heridas por múltiples esquirlas durante el ataque perpetrado por insurgentes al margen de la ley, y por la gravedad de sus lesiones fue atendido en el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Que el batallón elaboró informe administrativo por lesión No. 006 del 5 de febrero de 2013, en el cual se califica el origen de la lesión en el «literal “C” de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000»; que a la fecha «no ha sido valorado por la Junta Médico Laboral», y «no se ha fijado el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral».

Que cumplió con el requisito exigido en el mencionado Decreto, y que establece como una de las causales de convocatoria de junta médica «la existencia de informe administrativo por lesiones», el cual fue allegado al expediente. Que el 13 de agosto de 2014, radicó derecho de petición a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional solicitando su inclusión e ingreso en el sistema de sanidad, así como la convocatoria de junta médica laboral, sin obtener respuesta; que las lesiones padecidas le han generado «una incapacidad laboral parcial permanente» y «perjuicios fisiológicos de la vida de relación».

Por lo anterior, pretende que se ordene a las entidades accionadas que suministren la atención médica y se convoque a junta médica para que pueda ser valorado definitivamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Pasto avocó conocimiento y dispuso la notificación de las entidades accionadas y vinculó al Comandante del Batallón de Infantería No. 9 «Batalla de Boyacá» - Vígésima Tercera Brigada- y al Establecimiento de Sanidad Militar de la referida brigada con el fin de ejercieran su derecho de defensa.

El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3007, señaló que el accionante prestó su servicio en el Batallón de Infantería No. 9 - «Batalla de Boyacá», en el mes de octubre de 2011; que según el informe administrativo No. 26844 emitido por el Ejército – Unidad Batallón de Infantería No. 9 «Batalla de Boyacá», el señor Araújo Gaviria presentó «heridas múltiples» en el mes de enero de 2013, además indicó que para determinar la gravedad era necesario que el accionante se presentara ante la oficina jurídica del establecimiento de sanidad con el fin de que se practicara una valoración general por los médicos del dispensario y una vez obtenido el reporte, la oficina del B1 de la Brigada No. 23, se encargaría de diligenciar la ficha médica laboral, teniendo en cuenta la epicrisis, el informe administrativo y cédula de ciudadanía, y luego debe la oficina de Medicina Laboral 3ª División de Cali debe fijar fecha para determinar los conceptos médicos de la lesión. El Comandante del Batallón de Infantería No. 9 «Batalla de Boyacá» manifestó que esa dependencia cumplió con lo preceptuado por las normas legales y reglamentarias, y advirtió que el derecho de petición instaurado por el actor fue dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la que no se puede adjudicar vulneración a dicho derecho; que la definición de la situación médica laboral de los miembros del Ejército Nacional corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de la realización de la Junta Médica Laboral.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional adujo que el señor Araújo Gaviria no radicó los documentos pertinentes en término para que se realizara la valoración que reclama y aclaró que «el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 establece la prescripción de las que se deriva la práctica de la Junta Médico Laboral, las cuales son indemnizatorias, pensionales y asistenciales, razón por la que es imposible iniciar el protocolo de Junta Médico Laboral, siendo responsabilidad del actor y no imputable a la entidad», y que teniendo en cuenta que no posee la calidad de afiliado ni beneficiario de la Fuerza y además no adelantó las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral, éste «puede acudir a otros medios de defensa, no siendo la acción de tutela el escenario para revivir términos legales o crear instancias extralegales, por lo que la misma resulta improcedente».

El Tribunal mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y en consecuencia ordenó al Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 3007 de Pasto, que «en el término de 48 horas contadas a partir del recibo de la notificación de esta providencia, realice los trámites correspondientes para que le practique el examen médico al señor Fulmer Araújo Gaviria y se obtenga la ficha médica laboral.

Cumplido lo anterior, inicien los trámites requeridos a fin de que en el término improrrogable de treinta (30) días se convoque y realice la Junta Médico Laboral»; agregó que dichas entidades deben suministrar al actor la atención médica necesaria para la recuperación de su salud «conforme a las prescripciones médicas y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación del servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios con los que tengan convenio y que estén ubicados en el lugar más cercano a la residencia del actor, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las actividades militares».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director de Sanidad (e) del Ejército Nacional presentó escrito de impugnación, insistió en los argumentos expuestos en su contestación a la demanda inicial, y resaltó que envió oficio al accionante para que «remita copia de su cédula de ciudadanía con el fin de solicitar la activación de los servicios médicos a la Dirección General de Sanidad Militar y se (sic) ficha médica para que la diligencie en el establecimiento de sanidad más cercano a su domicilio».

IV. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicita que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 2 de octubre de 2014; sin embargo, se advierte que se negará la impugnación solicitada, para en su lugar mantener el amparo constitucional concedido al señor Fulmer Araújo Gaviria, por las siguientes razones: Si bien la entidad recurrente afirmó que la «obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro, estaba a cargo del accionante», y que este dejo prescribir el derecho que tenía para solicitar la junta médico laboral de retiro, lo cierto es que está claramente establecido que la afectación en la salud del actor se produjo durante el ataque perpetrado por insurgentes al margen de la ley al Municipio de Policarpa – Nariño-, según consta en el informe administrativo por lesión No. 006 del 5 de febrero de 2013, así como también que a folios 49 y 50 obra petición elevada por él donde requirió que se autorizara su ingreso al sistema de sanidad de la institución y se convocara la referida junta médica con el fin de que se determinara su capacidad psicofísica al ser retirado del Ejército Nacional, y que tal y como lo señaló el accionante, la Dirección de Sanidad de la citada Fuerza no ha practicado el examen de retiro.

Sobre el asunto, en un caso de similares características, esta Sala de Casación mediante sentencia CSJ STL, 26 jun. 2012, rad. 39075, reiterada por decisión CSJ STL3800-2014, reflexionó lo siguiente: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

(…) 2. No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir. Así las cosas, debe resaltarse que ante el requerimiento presentado por el señor Araújo Gaviria, es el Director de Sanidad del Ejército Nacional el responsable de autorizar expresamente la realización de la Junta Médico-Laboral, y asimismo le corresponde a dicha dirección la prestación de la atención integral a la salud del actor hasta tanto se le restablezca, en la medida de lo posible.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6