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STL17386-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17386-2014 Radicación n° 38830 Acta 115 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por ANTONIO EDUARDO MARAÑÓN ELJACH, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 11 de enero de 2000, ingresó a laborar al servicio de Saint Gobain Sekurit Colombia S.A., inicialmente en calidad de trabajador en misión a través de la empresa de servicios temporales Activos S.A., que el 1º de diciembre de 2001 suscribió contrato con Serviola S.A., donde continuó prestando sus servicios temporales como trabajador en misión de la sociedad Saint Gobaín Sekurit con la que trabajó por espacio de 7 años, 9 meses y 15 días, es decir, hasta el 26 de octubre de 2007, fecha en la que fue contratado directamente por dicha firma como operador relevante de hornos, aunque de manera transitoria fue ascendido al cargo de operador de hornos laminados; que su último salario promedio mensual fue de $769.367, y su jornada de trabajo era de 8 horas diarias en turnos rotativos.

Que siempre ha pertenecido al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio en Colombia –Sinaltravidrio-, con quien la sociedad empleadora suscribió convención colectiva de trabajo desde antes del año 2000; que el 1º de octubre de 2010, en desempeño de sus labores habituales, sufrió un accidente de trabajo en instalaciones de la empresa, fracturándose la mano izquierda por lo que fue incapacitado; que el 11 de febrero de 2011, la empleadora dio por terminado el nexo laboral, sin haberle cancelado «la indemnización de ciento ochenta días por haber prescindido de la autorización para despedirlo», ni los beneficios estipulados en la convención colectiva, tales como: «prima extralegal, prima de antigüedad, servicio médico convencional» y «las dos horas semanales de recreación a las que tenía derecho por ley».

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Saint Gobaín Sekurit Colombia S.A., con el fin de obtener su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y consecuencialmente el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su despido y hasta cuando se hiciere efectivo su reintegro, así como el aporte al sistema integral de seguridad social, toda vez que al momento de ser despedido sin justa causa, gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada por encontrarse disminuido en su salud por el accidente de trabajo que sufrió en vigencia de la relación laboral.

Que el asunto correspondió inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien remitió el expediente al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la referida ciudad, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA11-9008 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; que solicitó la integración de un litis consorte con las empresas Activos S.A. y Serviola S.A., efectuándose la respectiva notificación y proponiéndose por parte de las demandadas la excepción previa de cosa juzgada.

Que el 21 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, donde el juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada solo respecto a las empresas Activos S.A. y Serviola S.A., al considerar que dichas empresas aceptaron los contratos celebrados con el demandante, los extremos laborales, el cargo desempeñado, así como las acreencias laborales, legales y extralegales, indemnizaciones y demás reclamaciones que se derivaron de la relación de trabajo en el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y como frente a la sociedad Saint Gobaín Sekurit nada se aceptó ni se acordó, decidió continuar con el proceso frente a esta última.

Que la empresa demandada apeló y sustentó su recurso en que en el acta de conciliación se dejó claro que «el ex trabajador desarrolló actividades como trabajador en misión en beneficio de la empresa de servicios temporales, siendo los únicos empleadores las empresas de servicios temporales», así como el hecho de que «quedo plasmado que el trabajador declara a paz y salvo a las sociedades Activos y Serviola S.A. y Saint Gobaín Sekurit Colombia S.A. por todo concepto de eventuales reclamaciones y continuidad de contratos».

Que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 31 de mayo de 2013, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Saint Gobaín Sekurit Colombia S.A., ordenando dar por terminado el proceso en contra de dicha empresa, al estimar que el juez de conocimiento apreció de manera errada el acta de conciliación toda vez que «las afirmaciones hechas por el demandante en el sentido de declarar a paz y salvo a las sociedades se desprende de manera clara y expresa del contenido del acta en mención».

Que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues hizo un análisis superfluo y sin mayor compromiso y rigurosidad del material probatorio obrante al proceso, así como del acta de conciliación, distorsionando los alcances de la misma. Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia pide revocar el pronunciamiento proferido el 31 de mayo de 2013 por el juez colegiado acusado y confirmar la providencia del a quo.

Por auto del 10 de diciembre de 2014, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el peticionario solicita que con el amparo constitucional se revoque la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2013, toda vez que alega que con dicha decisión se le vulneraron los derechos fundamentales anteriormente manifestados. Como quiera que la acción de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2014, es decir un año y seis meses después de que el Tribunal accionado revocara la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por ANTONIO EDUARDO MARAÑÓN ELJACH contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8