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STL17385-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17385-2015 Radicación nº. 63619 Acta n 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ YOVANNY ÁVILA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que en el año 2008 otorgó poder al doctor Miguel Ignacio García Ortegón para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra la empresa Asociativa de Trabajo Pro- As Profesionales y Asociados en liquidación y otros; que el proceso se tramitó en el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, el cual profirió sentencia el 14 de mayo de 2010, decisión que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó parcialmente «y en su lugar condena solidariamente a los demandados».

Que el 13 de septiembre siguiente inició proceso ejecutivo, en el que solicitó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la asociación demandada; que la diligencia de secuestro se suspendió en varias ocasiones por inasistencia de su apoderado, quien le indicó que debía recibir la suma de cinco millones de pesos porque la parte demandada respondía únicamente por el límite de sus aportes; que ante las «inconsistencias» de las explicaciones de su apoderado, decidió revocarle el poder.

Que no suscribió un contrato de prestación de servicios con el citado profesional del derecho pero acordaron verbalmente que éstos equivalían al 10% sobre resultados y 5% en caso de segunda instancia; no obstante lo anterior, posteriormente el abogado le promovió un incidente de regulación en el que le cobra por ese mismo concepto el 25% como cuota litis, que cuantifica en $13.250.000.

Que al admitir el anterior trámite procesal, el juzgado le dio 10 días al solicitante para allegar las pruebas pertinentes, y como se superó dicho término sin que las hubiera aportado, le dio otro tiempo igual, decisión contra la que el accionante interpuso recurso de reposición, el cual se le rechazó y citó en la misma providencia a audiencia de conciliación para el 22 de junio de 2015, en la que el Juez leyó la sentencia que lo condenó a pagar un porcentaje muy superior al acordado; que al solicitar el uso de la palabra no se le permitió intervenir y al terminar la lectura dijo que «contra tal decisión procede todos los recursos de ley y posteriormente manifiesta que no procede recurso alguno, es de anotar que la presunta audiencia de conciliación y/o lectura del fallo tu[v]o una duración de 17 minutos 37 segundos cuando si hubiese sido conciliación había durado mucho más tiempo».

Que se vulneraron sus derechos de contradicción, debido proceso, a la igualdad «y supuestas vías de hecho», por lo que solicitó «revocar la sentencia proferida por el señor Juez de conocimiento el 22 de junio del presente año en audiencia de regulación de honorarios del profesional del derecho sobre lo acordado por las partes del 15% es decir, hasta la solicitud de medidas cautelares, en proceso ejecutivo ya que de allí en adelante mi poderdantes se dedicó a dilatar el proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, ordenó notificar al accionado y al Dr. Miguel Ignacio García Ortegón para que hicieran uso del derecho a la defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, informó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo que promovió José Yovanny Ayala Guío contra las Empresas Asociativas de Trabajo PRO S.A.S., para el pago de las sumas determinadas en el mandamiento de pago de 25 de noviembre de 2010; que el 31 de marzo de 2014 el ejecutante revocó el poder a su abogado Manuel Ignacio García Ortegón, quien presentó incidente de regulación de honorarios en contra de su poderdante, al que se dio trámite el 1 de julio de 2014, posteriormente se recibió interrogatorio de parte al incidentado y el 22 de junio de 2015 se le condenó a pagar la suma de $18.456.366 como honorarios, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno y finalmente manifestó que la providencia se apoyó en razonamientos fundados en la legislación, la jurisprudencia y las pruebas oportunamente allegadas.

Por fallo del 14 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad que determina el carácter residual de la tutela, pues el promotor no recurrió la decisión que ataca en esta vía, sobre lo cual sostuvo que «en el presente asunto el aquí accionante dejó fenecer la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la decisión impartida el 22 de junio del año en curso, pues era en ese momento, cuando el aquí actor debía interponer el recurso, y no tres días después, lo cual se constata con la documental visible a folios 20 a 23 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios y del contenido del CD que reposa en el expediente a través del cual se adelantó la audiencia en mención», concluye que «lo pretendido por el actor, en el presente asunto, no es otra cosa que revivir términos procesales concluidos, pues al haber guardado silencio en el término de ley para presentar el recurso de apelación, dejó vencer su oportunidad de defensa».

Finalmente indicó que no advierte alguna vía de hecho en la decisión «al no encontrar ruptura entre las normas procesales que debía haber aplicado el Juzgado en este caso y el trámite realizado». III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque considera que en la decisión no se tuvo en cuenta que «el juzgado laboral de conocimiento se extralimitó en la decisión al fijar honorarios que no equivalen con su labor desempeñada (…) los honorarios fijados por el juez de la causa deben ser equitativos de acuerdo a las labores desempeñadas por el profesional del derecho y en el caso que nos ocupa hay un exceso y/o extralimitación de honorarios no hay relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el abogado y los honorarios fijados»; que tampoco se tuvo en cuenta que le pagó al abogado dinero para los gastos del secuestro y le abonó parte de los honorarios; por último agregó que «si bien es cierto que no se agotaron los recursos de ley también es cierto que el juzgado de conocimiento no se ajusto a derecho en cuanto a que el incidentante (…) exigía como honorarios la suma de $13.000.000.oo y el juez de conocimiento se extralimitó (…)».

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, excepto, como ya se mencionó, ante un perjuicio irremediable. De conformidad con lo anterior, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso que se examina, el accionante aceptó que no interpuso «los recursos de ley», lo cual hace improcedente esta acción, ya que los argumentos expuestos en esta vía debieron ser expuestos en el escenario idóneo ante el juez natural, a través del recurso de reposición o ante el superior funcional de aquél mediante el de apelación, sin que la acción de tutela pueda utilizarse en subsidio de los mecanismos establecidos en la legislación procesal del trabajo para controvertir las decisiones judiciales como si fuera potestativo de las partes acudir a ellos como parece entenderlo el accionante, puesto que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en una discusión de carácter legal, dado que el caso planteado no tiene repercusiones en los derechos fundamentales invocados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8